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miércoles, 14 de junio de 2017

REGLAMENTO MODELO PARA INSTITUCIONES ARBITRALES DEL MERCOSUR

Reglamento Modelo de Arbitraje Comercial Internacional

Para las Instituciones Arbitrales del Mercosur, Bolivia y Chile.
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo I. Ámbito de Aplicación
1. Para todos los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 2º de los Acuerdos de Arbitraje Comercial Internacional del Mercosur, Bolivia y Chile.
2. Cuando las partes hayan convenido por escrito que los litigios y controversias entre ellas relacionadas con un contrato se sometan a arbitraje de acuerdo con el presente Reglamento, tales litigios y controversias se resolverán de conformidad con éste y con sujeción a las modificaciones que las partes pudieren acordar por escrito.
3. La validez formal e intrínseca de la convención arbitral y la capacidad de las partes de la convención se regirán por lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de los Acuerdos de Arbitraje Comercial Internacional del Mercosur, Bolivia y Chile.
4. El presente Reglamento podrá, por expresa disposición de las partes, aplicarse a cuestiones ajenas a las señaladas en los Acuerdos.
Artículo 2. Arbitraje de Derecho o de Equidad.
Por disposición de las partes, el arbitraje podrá ser de derecho o de equidad. En ausencia de disposición será de derecho.
Artículo 3. Derecho aplicable a la controversia.
Las partes podrán elegir el derecho que se aplicará para solucionar la controversia en base al derecho internacional privado y sus principios, así como al derecho del comercio internacional. Si las partes nada dispusieren en esta materia, los árbitros decidirán conforme a las mismas fuentes.
Artículo 4. Sede del Arbitraje.
1. El Tribunal Arbitral sesionará en el lugar acordado como sede por las partes. A falta de tal acuerdo, el Tribunal Arbitral determinará, en la primera audiencia a la que se refiere el artículo 27, el lugar del arbitraje atendidas las circunstancias del caso y la conveniencia de las partes.
2. No obstante lo anterior, el Tribunal para efectos de la práctica de pruebas o audiencias, podrá trasladarse o reunirse en el lugar que lo estime conveniente. Para el efecto, el lugar y fecha de su realización se notificará a las partes con suficiente antelación.
Artículo 5. Idioma.
1. Con sujeción a cualquier acuerdo entre las partes, el Tribunal Arbitral determinará en la primera audiencia a que se refiere el artículo 27 el idioma o idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones, teniendo en cuenta cualesquiera circunstancias pertinentes, incluido el idioma del contrato.
2. El Tribunal Arbitral podrá ordenar que los documentos anexos al escrito de demanda o a la contestación, y cualesquiera documentos o instrumentos complementarios que se presenten durante las actuaciones en el idioma original, vayan acompañados de una traducción al idioma o idiomas convenidos por las partes o determinados por el Tribunal Arbitral.
3. El Tribunal Arbitral dispondrá la traducción de las declaraciones orales hechas durante las audiencias y de las actas de éstas, si lo estima conveniente o si las partes así lo han acordado y lo han comunicado al Tribunal Arbitral por lo menos quince días antes de la audiencia.
Artículo 6. Declinatoria de la Competencia del Tribunal Arbitral.
1. El Tribunal Arbitral estará facultado para decidir acerca de las objeciones de que carece de competencia, incluso las objeciones respecto de la existencia o la validez de la cláusula compromisoria o de la convención arbitral.
2. El Tribunal Arbitral estará facultado para determinar la existencia o la validez del contrato del que forma parte una cláusula compromisoria o de la convención arbitral. Una cláusula compromisoria que forma parte de un contrato y que disponga la celebración del arbitraje con arreglo al presente Reglamento, se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La nulidad del contrato no entrañará "ipso jure" la nulidad de la cláusula compromisoria o de la convención arbitral.
3. La excepción de incompetencia del Tribunal Arbitral deberá ser opuesta a más tardar en la contestación o, con respecto a una reconvención, en la contestación a esta reconvención.
En general, el Tribunal Arbitral podrá decidir, como cuestión previa, las objeciones relativas a su competencia. Sin embargo, el Tribunal Arbitral podrá seguir adelante en las actuaciones y decidir acerca de tales objeciones en el Laudo.
Artículo 7. Comunicaciones, Notificaciones y Cómputo de los Plazos.
1. Para fines del presente Reglamento, se considerarán debidamente practicadas o realizadas las notificaciones y comunicaciones, salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando hayan sido entregadas personalmente al destinatario o recibidas por carta certificada, telegrama colacionado, fax o correo electrónico o medios equivalentes dirigidos al domicilio de la persona física o a la sede social de la persona jurídica, número telefónico o casilla electrónica declarados, siempre que éstos medios provean constancia de su recepción.
2. La notificación o comunicación se considerará efectuada el día en que haya sido recibida de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior.
3. Cualquiera de las partes podrá establecer un "domicilio especial", distinto del domicilio de las personas físicas o jurídicas, con el objeto de recibir las comunicaciones y notificaciones. También podrá designarse una persona a dichos efectos.
4. Si las partes no hubieren establecido un domicilio especial y si no se conociere el domicilio real, después de una indagación razonable se considerará recibida toda comunicación o notificación escrita que se haya remitido a la última residencia habitual o al último domicilio conocido de sus negocios, ya sea particular o comercial.
5. Para los fines del cómputo de un plazo establecido en el presente Reglamento, tal plazo comenzará a correr desde el día siguiente a aquel en que una comunicación o notificación se considere efectuada según lo dispuesto en los párrafos anteriores. Si dicho día fuere feriado o inhábil en el país donde la notificación o comunicación se considere efectuada, el plazo se contará desde el primer día hábil siguiente.
6. Los días feriados, inhábiles o no laborables se incluyen en el cómputo de los plazos. Si el último día de un plazo es feriado, inhábil o no laborable en la sede del Tribunal Arbitral o en el lugar en que la notificación o comunicación se considere efectuada, dicho plazo vencerá al final del primer día hábil siguiente.
Artículo 8. Duración del Arbitraje.
1. El procedimiento arbitral no podrá exceder de un año computable desde la fecha de aceptación del cargo del árbitro o del último árbitro, según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 numeral 4, debiendo el Laudo, en consecuencia, ser dictado dentro de dicho plazo. No obstante, el Tribunal Arbitral, en sujeción a los principios de celeridad y economía procesal, deberá procurar agotar el procedimiento en el menor plazo posible.
2. El Tribunal Arbitral, de oficio o a petición de parte, en atención a la complejidad de la controversia, podrá prorrogar el plazo antes de su vencimiento por seis meses más, por única vez. Lo anterior no obsta a las prórrogas que las partes pudieren acordar, efectuando al efecto una presentación por escrito ante el Tribunal Arbitral.
3. El plazo mencionado en el numeral 1 del presente artículo se suspenderá temporalmente, por todo el tiempo que dure la causal que lo motive, en caso de recusación, sustitución de árbitros o cuando exista algún impedimento para la substanciación o continuación del procedimiento arbitral.
4. En general, los plazos acordados por las partes en la audiencia a que se refiere el artículo 27 o fijados por el Tribunal Arbitral, cuando procediere, no deberán exceder de cuarenta y cinco días. Sin embargo, el Tribunal Arbitral podrá prorrogar o acortar los plazos si lo estima justificado.
Artículo 9. Confidencialidad.
1. Las partes, los miembros del Tribunal Arbitral y la Institución Arbitral deberán mantener confidencialidad respecto del asunto sometido a arbitraje y el Laudo, a menos que las partes acuerden otra cosa.
2. La doctrina de los Laudos Arbitrales podrá ser publicada por la Institución Arbitral siempre que no se pueda identificar a las partes y a la controversia específica objeto del arbitraje, a menos que las partes autoricen en contrario a la Institución Arbitral.
Sección II
Composición del Tribunal Arbitral
Artículo 10. Cuerpo de Árbitros.
1. Con el fin de atender cumplida y eficazmente con la designación de árbitros, se elaborarán y mantendrán actualizadas listas de ellos en la respectiva Institución Arbitral, las que podrán incluir sus respectivos "currícula vitarum" y una descripción de su experiencia profesional y especialidad.
2. Por lo menos cada dos años se realizará una detallada revisión de las listas para garantizar que dentro de sus integrantes se encuentran personas que cuentan con los conocimientos y la experiencia necesarias para cumplir satisfactoriamente con su función.
3. En el arbitraje de derecho, el o los árbitros deberán cumplir con los requisitos previstos en las normas jurídicas vigentes en el Estado sede del Tribunal Arbitral.
4. La Institución Arbitral podrá mantener tribunales arbitrales permanentes.
Artículo 11. Número de Árbitros.
Salvo que las partes dispongan otra integración, el Tribunal Arbitral estará compuesto por árbitro único. Si fuera colegiado, estará integrado por tres miembros.
Artículo 12. Nombramiento del o los Árbitros.
1. Recibida la demanda por la Institución Arbitral, ésta procederá a la designación del Tribunal Arbitral. Para ello deberá tener en cuenta la nacionalidad, residencia y cualquier otra relación que el o los árbitros tuvieren con los países de los que son nacionales las partes o los demás árbitros, así como su disponibilidad y aptitud para conducir el arbitraje conforme al presente Reglamento. El Tribunal Arbitral no podrá estar compuesto únicamente por árbitros de la nacionalidad de una de las partes, salvo acuerdo expreso de éstas.
2. Si las partes se han reservado la facultad de designar al o a los miembros del Tribunal Arbitral entre los integrantes del cuerpo arbitral de la institución, el nombramiento del o los árbitros por éstas deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la demanda por la demandada Si transcurrido dicho plazo las partes no designaren al Tribunal Arbitral, la Institución Arbitral procederá a hacerlo y lo comunicará a las partes.
3. Si las partes han designado a los integrantes del Tribunal Arbitral y siempre que éstos pertenecieren al cuerpo de árbitros de la institución, ésta última procederá a su confirmación, lo que será comunicado a las partes junto con los demás antecedentes a los que se refiere el numeral 1 del artículo 20. Si por algún motivo uno o más de los árbitros designados por las partes no quisiere o no pudiere aceptar el cargo, la Institución Arbitral procederá a efectuar su designación, tomando en cuenta lo previsto en el numeral 1 del presente artículo.
4. Previa aprobación de la Institución Arbitral, podrán las partes designar a uno o más árbitros ajenos al cuerpo arbitral de la institución, en cuyo caso éste adquirirá la calidad de miembro transitorio por todo el tiempo que dure el proceso, siéndole aplicables los derechos y las obligaciones que tienen los árbitros de acuerdo con el presente Reglamento. Si la Institución Arbitral no aceptare nombrar a uno o más árbitros ajenos a su cuerpo arbitral, quedará facultada para efectuar el nombramiento.
5. El o los árbitros, por el hecho de aceptar su designación, se comprometen a desempeñar su función hasta su término, de conformidad con el presente Reglamento y demás normas internas de la institución.
6. El Tribunal Arbitral quedará constituido a partir de la fecha de aceptación del árbitro en el caso de tribunal unipersonal, o desde la aceptación del último árbitro, en el caso de tribunal colegiado. Los árbitros deberán prestar su aceptación por escrito a la Institución Arbitral, la que a su vez la pondrá en conocimiento de las partes conjuntamente con la comunicación a la que se refiere el artículo 20 numeral 1.
Artículo 13. Independencia e imparcialidad.
1. La persona propuesta como árbitro informará a la Institución Arbitral todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia.
2. Una vez designado por la Institución Arbitral o, en su caso por las partes, el árbitro comunicará tales circunstancias a la Institución Arbitral, a menos que ya les haya informado de ellas. Recibida la comunicación del árbitro con la información antes señalada, la Institución Arbitral deberá ponerla en conocimiento de las partes.
Artículo 14. Recusación.
1. Un árbitro podrá ser recusado si existen circunstancias de tal naturaleza que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia y la Institución Arbitral declare admisible la recusación.
2. Una parte no podrá recusar a el o los árbitros designados conforme al procedimiento descrito en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 12, sino por causas de las que haya tomado conocimiento en forma sobreviniente a la designación.
Artículo 15. Procedimiento de Recusación.
1. La parte que desee recusar a un árbitro deberá comunicarlo por escrito a la Institución Arbitral precisando los hechos y las circunstancias en que se funda la recusación, dentro de los 15 días siguientes a la notificación del nombramiento o desde que se tome conocimiento por esa parte de las circunstancias mencionadas en el numeral 1 del artículo 14.
2. La Institución Arbitral notificará la recusación a la otra parte, al árbitro recusado y a los demás árbitros si el Tribunal Arbitral estuviere integrado por tres miembros, a fin de que todos ellos dispongan de la oportunidad de presentar sus comentarios por escrito a la Institución Arbitral, las partes y el o los árbitros dentro de un plazo que no podrá exceder de 10 días a contar de la notificación respectiva.
3. La Institución Arbitral deberá pronunciarse acerca de la admisibilidad de la causal de recusación dentro de los 10 días contados desde que hayan transcurrido los plazos a los que se refiere el numeral anterior. Si fuere declarada admisible la recusación, la Institución Arbitral quedará habilitada para nombrar como árbitro a otras personas incluidas en su cuerpo de árbitros.
4. El árbitro recusado podrá renunciar al encargo, sin que ello implique la aceptación de la validez de las razones en que se funda la recusación.
5. Las decisiones de la Institución Arbitral relativas a la designación, recusación o sustitución de árbitros no requerirán ser fundadas y no serán susceptibles de recurso alguno.
Artículo 16. Sustitución de un Árbitro.
1. En caso de muerte, renuncia de un árbitro o cuando su recusación sea aceptada por la Institución Arbitral o su remoción sea acordada por todas las partes, la Institución Arbitral quedará habilitada para sustituirlo, designando al efecto a otras personas incluidas en su cuerpo de árbitros. En la situación descrita en los numerales 2 y 5 del articulo 12, se concederá a las partes un plazo de 10 días para designar al o los árbitros sustitutos. Transcurrido dicho plazo si las partes no lo hicieren, el sustituto será designado por la Institución Arbitral.
2. En caso de que un árbitro no cumpla sus funciones o en caso de que una imposibilidad de derecho o de hecho le impidiera ejercerlas, se procederá en la forma señalada en el párrafo anterior, sin perjuicio de que previamente la Institución Arbitral deberá conceder al árbitro afectado, los demás árbitros si los hubiere y las partes, un plazo de 10 días a fin de que presenten por escrito sus comentarios los que, una vez recibidos por la institución, deberán ser comunicados a las partes y a los árbitros.
Artículo 17. Repetición de las audiencias en caso de sustitución.
Efectuada la sustitución de uno o más árbitros, se repetirán las audiencias celebradas con anterioridad, siempre que el Tribunal Arbitral no decida por unanimidad continuar con el procedimiento.
Sección III
Procedimiento Arbitral
Artículo 18. Normas generales aplicables al procedimiento.
1. El procedimiento ante el Tribunal Arbitral se regirá por el presente Reglamento y en caso de silencio de éste, por las normas que las partes, o en su defecto, el Tribunal Arbitral determinen.
2. El Tribunal Arbitral podrá conducir el arbitraje del modo que considere apropiado, y en todo caso de acuerdo a las normas del debido proceso.
3. De todos los escritos que presente una parte a la Institución Arbitral o al Tribunal Arbitral, éstos deberán ponerlo en conocimiento de la otra parte.
4. De la demanda y de todo otro escrito y documento que presenten las partes durante el proceso, deberán acompañarse tantas copias como partes haya, y otra para la formación de un legajo de copias que quedará permanentemente a disposición de las partes.
5. El Tribunal Arbitral podrá tomar medidas destinadas a proteger secretos comerciales o industriales e información confidencial.
6. Durante todo el procedimiento, el Tribunal Arbitral estará facultado para requerir pruebas adicionales a cualquiera de las partes.
7. Para celebrar una audiencia, el Tribunal Arbitral deberá convocar a las partes con una antelación razonable. Si una de las partes, habiendo sido debidamente convocada, no asistiere sin presentar una excusa válida, la audiencia se llevará a efecto sin esa parte.
8. Las partes podrán asistir a las audiencias personalmente o a través de representantes debidamente acreditados. Salvo autorización del Tribunal Arbitral, no podrán asistir a las audiencias personas ajenas al proceso. Las audiencias pueden ser celebradas en presencia física de las partes o sus representantes o por medio de vídeo o fono conferencias, salvo que el Tribunal Arbitral por razones fundadas estime más adecuado una modalidad específica. De lo sustancial de la audiencia se levantará acta, en la que consignará el nombre de los comparecientes, testigos, peritos y sus datos personales. A pedido de cualquiera de las partes podrá dejarse mención expresa de alguna circunstancia especial, siempre que el Tribunal lo considere pertinente.
9. Las funciones de secretaría del Tribunal Arbitral las asumirá la Institución Arbitral, quien ha de suministrar todo el apoyo técnico y logístico para poder cumplir con tal cometido. Dentro de los costos y gastos del Tribunal Arbitral se incluirá lo correspondiente a la remuneración del servicio secretarial de conformidad con los aranceles que tenga vigente la Institución Arbitral para el efecto.
10. Las audiencias se celebrarán a puerta cerrada, a menos que las partes acuerden lo contrario.
11. El Tribunal Arbitral podrá solicitar el auxilio de la autoridad judicial competente para la eficacia de las medidas precautorias que disponga, como así también para el diligenciamiento de las medidas probatorias adecuadas.
12. Si el Tribunal Arbitral está compuesto por más de un árbitro, sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos. Si no se lograre acuerdo mayoritario, decidirá el Presidente del Tribunal. Las decisiones de mero trámite serán adoptadas por el Presidente del Tribunal Arbitral, si el Tribunal fuere colegiado.
Artículo 19. Inicio del Procedimiento Arbitral.
Se considerará que el procedimiento arbitral se inicia en la fecha de constitución del Tribunal Arbitral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento.
Artículo 20. Demanda Arbitral.
1. La demanda de arbitraje deberá dirigirse o presentarse en la Institución Arbitral, la cual notificará a la demandante y a la demandada la recepción de la demanda y su fecha, la designación e integración del Tribunal Arbitral y comunicará a la parte demandada que dispone de un plazo de 20 días para contestar la demanda, contados desde su notificación. Al demandado se entregará una copia íntegra de la demanda y sus documentos anexos.
2. La demanda deberá constar por escrito y contendrá:
a) El nombre y el domicilio de cada una de las partes y, en su caso, de los respectivos representantes legales.
b) Una relación de los hechos y de los fundamentos de derecho o, en su caso, de equidad en que se base la demanda.
c) Una referencia al contrato del cual emana la controversia o con el cual la controversia está relacionada, si lo hubiere.
d) La materia u objeto que se demanda.
e) El ofrecimiento de la prueba de que intente valerse.
3. El demandante deberá acompañar a su escrito de demanda una copia del contrato objeto de la controversia, si lo hubiere, y una copia de la convención arbitral. Asimismo podrá acompañar todos los documentos que considere pertinentes
4. La Institución Arbitral podrá establecer un arancel no reembolsable que pagará la parte demandante al momento de presentar la demanda. A falta de pago de dicho arancel, la Institución Arbitral podrá posponer la notificación de la demanda a la demandada y, en último término, podrá dar por terminada su actuación.
Artículo 21. Medidas Cautelares.
1. En cualquier estado del proceso y a petición de cualquiera de las partes, el Tribunal Arbitral podrá disponer, mediante un Laudo provisional o interlocutorio, las medidas cautelares que considere apropiadas respecto de la controversia.
2. El Tribunal deberá exigir una garantía o contracautela adecuada por la parte que las solicite.
3. El Laudo provisional o interlocutorio podrá ser enmendado o revocado, a petición de parte, siempre que el Tribunal Arbitral atendidas las circunstancias lo estime apropiado, liberando la garantía o contracautela si correspondiere.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 anterior, las partes, antes de constituido el Tribunal Arbitral o después de ello si fuere apropiado, podrán solicitar a la autoridad judicial competente la adopción de medidas cautelares. La solicitud que una parte haga a una autoridad judicial con el objeto de obtener tales medidas o la ejecución de medidas similares ordenadas por un Tribunal Arbitral, no se considerará incompatible con la convención arbitral ni como una renuncia a ésta.
5. El Tribunal Arbitral podrá decretar medidas cautelares antes de notificada la demanda.
Artículo 22. Representación y Comparecencia.
Las partes podrán comparecer en persona o a través de representantes debidamente acreditados.
El patrocinio y representación de las partes se regirán por las normas jurídicas vigentes en el Estado sede del Tribunal Arbitral.
Artículo 23. Contestación y Reconvención.
1. La contestación se referirá a los puntos a),b),c) y e) del numeral 2 del artículo 20. El demandado podrá anexar a su escrito los documentos indicados en el numeral 3 del artículo 20.
2. Sólo en su contestación el demandado podrá formular una reconvención fundada en la misma relación jurídica. A la reconvención se aplicarán los requisitos establecidos en el numeral 2 y 3 del artículo 20.
3. De la reconvención se dará traslado a la demandante, por el término previsto en el numeral 1 del artículo 20 para la contestación de la demanda.
Artículo 24. Modificaciones de la Demanda o de la Contestación.
Cualquiera de las partes podrá modificar o complementar su demanda, contestación o reconvención hasta la celebración de la audiencia prevista en el artículo 27. Sin embargo, la demanda, contestación o reconvención, en su caso, no podrán modificarse de manera tal que queden excluidas del campo de aplicación de la convención arbitral.
Artículo 25. Rebeldía.
1. Si el demandado no ha contestado la demanda en el término correspondiente, el Tribunal Arbitral estará facultado para proseguir el arbitraje en su rebeldía.
2. Si una de las partes, debidamente notificada bajo los términos de este Reglamento, no se presenta a una audiencia sin justificar causa suficiente, el Tribunal Arbitral estará facultado para proseguir el arbitraje.
3. Si una de las partes, debidamente requerida para presentar documentos, no lo hace en los plazos fijados sin invocar causa suficiente, el Tribunal Arbitral podrá dictar el Laudo o sentencia arbitral basándose en las pruebas de que disponga.
Artículo 26. Conciliación y Transacción.
1. En caso de que las partes lleguen a una conciliación, se levantará un acta de dicho acuerdo, la cual tomará la forma de un Laudo, al cual serán aplicables los requisitos del artículo 35, siempre y cuando las partes así lo hayan solicitado y el Tribunal Arbitral esté de acuerdo con dictarlo.
2. Si en el curso del arbitraje las partes llegan a un acuerdo transaccional, el Tribunal Arbitral, a pedido de las partes, lo homologará mediante un Laudo al cual serán aplicables las disposiciones del artículo 35.
Artículo 27. Audiencia Preliminar.
1. El Tribunal Arbitral, transcurrido el plazo para contestar la demanda, y la reconvención en su caso, se hayan contestado o no, citará a las partes a una audiencia preliminar, la que se celebrará dentro de un plazo no menor a 15 ni mayor a 25 días.
2. En la audiencia señalada en el numeral anterior, el Tribunal Arbitral procederá a :
a) Instar a las partes a una conciliación. Para ello dispondrá de las más amplias facultades, pudiendo proponer acuerdos alternativos y toda otra posibilidad de autocomposición del litigio, sin que sus opiniones importen prejuzgamiento;
b) En caso de no producirse conciliación:
b.1) Resolver las excepciones formuladas por las partes y que considere de previo y especial pronunciamiento;
b.2) Fijar las bases particulares del procedimiento, las que prevalecerán sobre las normas contenidas en este Reglamento;
b.3) Fijar los puntos controvertidos;
b.4) Ordenar la producción de las pruebas ofrecidas por las partes y las demás que considere apropiadas;
b.5) Fijar la fecha para la audiencia de prueba, que deberá realizarse dentro de un término no menor a 45 días ni mayor a 60 días.
3. Una copia del acta que se levante de la audiencia, firmada por el o los árbitros y por las partes asistentes, en su caso, deberá ser remitida a la Institución Arbitral dentro de los 10 días siguientes a su firma.
4. El Tribunal Arbitral resolverá sobre las pruebas ofrecidas por las partes, pudiendo desestimar las que considere improcedentes, superfluas o meramente dilatorias y limitar el número de testigos ofrecidos. Podrá también ordenar de oficio las que estime necesarias para el dictado del Laudo, con el objetivo de la obtención de la verdad material.
5. Si una de las partes no asiste a la audiencia a la que se refiere el presente artículo o rehúsa firmar el acta respectiva, ésta será firmada por los que asistan.
6. En documento separado y a la brevedad posible después de la firma del acta a la que se refiere el presente artículo, el Tribunal Arbitral, previa consulta con las partes, determinará un calendario, con posibilidades de sufrir modificaciones, para fijar las actuaciones dentro del proceso arbitral. Dicho calendario deberá ser comunicado por el Tribunal Arbitral a las partes y a la Institución Arbitral.
Artículo 28. La Prueba.
1. Cada parte deberá asumir la carga de la prueba de los hechos en que se base para fundar sus acciones o defensas.
2. En cualquier momento de las actuaciones, el Tribunal Arbitral podrá exigir, dentro del plazo que determine, que las partes presenten documentos y otras pruebas.
3. El Tribunal Arbitral determinará la admisibilidad y la pertinencia de las pruebas presentadas.
Artículo 29. Producción de Pruebas.
Toda prueba que haya de ser producida con anterioridad a la audiencia de prueba, deberá ser incorporada indefectiblemente hasta 10 días antes de su realización, y será puesta a consideración de las partes.
Artículo 30. Prueba de Testigos.
1. La parte que desee presentar prueba testimonial, deberá presentar una nómina de testigos, indicando su nombre y domicilio, durante la audiencia a la que se refiere el artículo 27. Sólo se admitirá la deposición de los testigos que figuren en la nómina respectiva.
2. Los testigos podrán presentar sus deposiciones por escrito y firmadas por ellos en la audiencia respectiva.
Artículo 31. Peritos.
1. Las partes suministrarán al perito toda la información pertinente, o presentarán para su inspección todos los documentos o los bienes que aquél pueda pedirles. Cualquier diferencia entre una parte y el perito acerca de la pertinencia de la información o presentación requeridas se remitirá a la decisión del Tribunal Arbitral.
2. Una vez recibido el dictamen del perito, el Tribunal Arbitral comunicará una copia del mismo a las partes, a quienes se ofrecerá la oportunidad de expresar por escrito su opinión sobre el dictamen, fijándose un plazo al efecto por el Tribunal Arbitral. Las partes tendrán derecho a examinar cualquier documento que el perito haya invocado en su dictamen.
3. Después de la entrega del dictamen y a petición de cualquiera de las partes, podrá oírse al perito en una audiencia en que las partes tendrán oportunidad de estar presentes y de interrogarlo. En esta audiencia, cualquiera de las partes podrá presentar asesores técnicos para que informen sobre aspectos relacionados con el peritaje.
4. Al momento de aceptar el cargo el perito podrá solicitar anticipo para gastos, cuando correspondiere, los que serán fijados por el Tribunal Arbitral, quien hará asimismo una estimación provisoria de los honorarios del perito, al sólo efecto de que sean depositados ante el Tribunal Arbitral, sin perjuicio de los que correspondan según la regulación definitiva. El Tribunal Arbitral, procederá a entregar al perito el anticipo de gastos, quedando retenido el honorario depositado hasta la entrega del dictamen respectivo y de la audiencia señalada en el numeral anterior.
Artículo 32. Audiencia de Prueba.
1. La audiencia de prueba se celebrará en la fecha fijada en la oportunidad determinada de acuerdo al artículo 27, salvo que hubiere imposibilidad para la producción de alguna prueba por causa no atribuible a la parte proponente y ésta pudiese resultar decisiva para el dictado del Laudo.
2. En el día y hora señalado para la celebración de la audiencia de prueba, se reunirá el Tribunal Arbitral con la presencia de todos sus integrantes.
3. El Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar el debate e interrogar libremente a las partes, recibir declaraciones testimoniales y eventuales explicaciones de los peritos.
4. Las partes podrán interrogar libremente a la contraparte, peritos y testigos, facultad que podrá ser limitada por el Tribunal Arbitral cuando sea ejercida en forma manifiestamente improcedente o con propósitos de obstrucción.
5. Las partes podrán presentar hasta el momento de la audiencia los documentos posteriores o desconocidos y alegar hechos nuevos.
6. Finalizada la recepción de las pruebas se concederá la palabra a las partes para que, si así lo desean, aleguen verbalmente sobre su mérito en breves exposiciones orales.
7. El Tribunal Arbitral podrá suspender la audiencia para su continuación en un término breve que fijará al efecto, cuando razones de tiempo u otro hecho acaecido así lo aconsejaren.
8. El Tribunal Arbitral es libre de decidir la forma en que ha de interrogarse a los testigos. El Tribunal Arbitral podrá exigir el retiro de cualquier testigo o testigos durante la declaración de otros testigos.
Artículo 33. Clausura de la Etapa Probatoria.
1. Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 32 y no estando pendiente el diligenciamiento de ningún medio de prueba decretado por el Tribunal Arbitral, éste declarará concluido el término probatorio y citará a las partes para oír sentencia, mediante un Laudo interlocutorio.
2. Notificadas las partes del Laudo interlocutorio mencionado en el numeral anterior, no se admitirán otros escritos, alegaciones ni prueba alguna, salvo requerimiento o autorización del Tribunal Arbitral.
3. El Tribunal Arbitral podrá, si lo considera necesario en razón de circunstancias excepcionales, decidir, por propia iniciativa o a petición de parte, que se reabran las audiencias en cualquier momento antes de dictar el Laudo.
Artículo 34. Saneamiento del Procedimiento.
Se presumirá que una parte que proceda con el arbitraje sin oponer reparo al incumplimiento de cualquiera de las disposiciones del presente Reglamento, de cualesquiera otras normas aplicables al procedimiento, de cualquier instrucción del Tribunal Arbitral o de cualquier estipulación contenida en la cláusula arbitral o convención arbitral relacionadas con la constitución del Tribunal Arbitral o con el desarrollo del proceso, ha desistido de su derecho a objetar y no podrá invocar el incumplimiento posteriormente como causal de nulidad o impugnación de los procedimientos ni alegar incompetencia del Tribunal Arbitral.
Sección IV
Laudo
Artículo 35. Forma y Efecto del Laudo.
1. El Laudo será escrito, fundado, definitivo y obligatorio para las partes. Será inapelable sin perjuicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 22 de los Acuerdos y de lo prescripto en el artículo 37 del presente Reglamento.
2. El Laudo será firmado por los árbitros y contendrá:
a) la fecha y lugar en que se dictó;
b) los fundamentos en que se basa, aún si fuere por equidad;
c) la decisión acerca de la totalidad de las cuestiones sometidas a arbitraje;
d) las costas del arbitraje.
3. El Laudo se considerará pronunciado en el lugar de la sede del arbitraje y en la fecha que en él se mencione.
4. En caso de que uno de los árbitros no firme el laudo o sentencia, se indicará el motivo por el cual no ha firmado, debiendo elpresidente del Tribunal Arbitral certificar tal supuesto.
5. El árbitro disidente podrá emitir y fundar su voto en forma separada.
Artículo 36. Notificación, depósito y carácter ejecutorio del Laudo.
1. Dictado el Laudo, se notificará a las partes el texto firmado por el Tribunal Arbitral, siempre y cuando los gastos del arbitraje hayan sido íntegramente pagados por las partes o por una de ellas. Mientras dicho pago no se efectúe, se producirá la suspensión automática del plazo a que se refiere el artículo 8, para los efectos de la notificación del Laudo.
2. Una vez notificado el Laudo, las partes podrán solicitar a la Institución Arbitral copias adicionales del mismo, debidamente certificadas por ésta.
3. Todo Laudo es obligatorio para las partes. Al someter su controversia a arbitraje según el presente Reglamento, las partes se obligan a cumplir el Laudo que se dicte.
4. Todo Laudo dictado de conformidad con el presente Reglamento deberá ser depositado, en original, en la Institución Arbitral, a menos que el ordenamiento jurídico del país en que se dicta el Laudo prescriba el registro o el depósito del texto original en una entidad distinta, en cuyo caso se deberá cumplir tal requisito dentro del plazo respectivo.
Artículo 37. Rectificación, Aclaración y Complementación del Laudo.
1. El Tribunal Arbitral podrá rectificar de oficio cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar que contenga el Laudo, dentro de los 5 días siguientes a su expedición y antes de su notificación, en cuyo caso se entregará una copia de la rectificación a las partes.
2. En el transcurso de los 10 días siguientes a la notificación del Laudo, cualquiera de las partes podrá requerir del Tribunal Arbitral una aclaración o rectificación del mismo. Luego de recibida la solicitud de aclaración o de rectificación el Tribunal Arbitral otorgará a la otra parte, con el fin de que ésta presente sus comentarios, un plazo breve, en principio no mayor a 15 días, contando desde su comunicación.
3. Las partes también podrán solicitar del Tribunal Arbitral que el Laudo se complemente con relación a reclamaciones formuladas en el procedimiento arbitral pero omitidas en el Laudo, en cuyo caso se procederá de la misma manera indicada en el numeral anterior.
4. Las solicitudes de aclaración, de rectificación o de complementación serán resueltas dentro de los 15 días de recibidos los comentarios de la otra parte o, en su defecto, del vencimiento del plazo que disponía para ello.
5. La aclaración, rectificación o complementación formará parte integrante del Laudo. Se notificará y depositará en la forma prevista en el artículo 36 del presente Reglamento."
Artículo 38. Otras Formas de Conclusión del Procedimiento.
1. Antes de que se dicte el Laudo, las actuaciones arbitrales concluirán en forma extraordinaria en los siguientes casos:
a) Retiro de la demanda antes de la contestación;
b) Desistimiento de la demanda salvo oposición de parte demandada;
c) Desistimiento de común acuerdo;
d) Imposibilidad para proseguir las actuaciones comprobada por el Tribunal Arbitral; y,
e) Conciliación o transacción.
2. El Tribunal Arbitral comunicará a la Institución Arbitral y a las partes la orden de conclusión del procedimiento debidamente firmada por los árbitros, entregando a éstas una copia certificada de la misma.
Artículo 39. Costas.
1. En el Laudo se fijarán las costas del arbitraje. El término "costas" comprende enunciativa y no limitativamente:
a) Los honorarios del Tribunal Arbitral que, en su caso, se indicarán por separado para cada árbitro y se fijarán de acuerdo a las tarifas vigentes en la Institución Arbitral al tiempo del arbitraje o, si las partes expresamente lo hubieren acordado, las tarifas vigentes al momento de la incorporación de la cláusula arbitral o de la suscripción de la convención arbitral;
b) Los derechos de administración de la Institución Arbitral;
c) Los gastos de viaje y demás expensas realizadas por los árbitros con relación al procedimiento;
d) El costo de asesoramiento pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el Tribunal Arbitral, en uso de sus atribuciones;
e) Los gastos de viaje y otras expensas realizadas por los testigos, en la medida en que dichos gastos sean aprobados por el Tribunal Arbitral.
2. El Tribunal Arbitral, en la audiencia a la que se refiere el artículo 27 o en cualquier estado del proceso, podrá efectuar una liquidación provisional de las costas antes que se dicte el Laudo.
Artículo 40. Carga de las Costas.
1. La parte vencida asumirá la carga de las costas del arbitraje. Sin embargo, el Tribunal Arbitral podrá prorratear cada uno de los elementos de las costas entre las partes si decide que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Lo anterior sin perjuicio de lo que dispongan las partes.
2. Cuando el procedimiento arbitral concluya por alguna de las formas previstas en el artículo 38, el Tribunal Arbitral fijará las costas del arbitraje y la carga de las mismas, salvo acuerdo distinto de las partes.
3. El Tribunal Arbitral no podrá cobrar honorarios adicionales por la interpretación, rectificación o complementación de su Laudo.
Artículo 41. Depósito de las Costas.
1. En la audiencia del artículo 27, el Tribunal Arbitral podrá requerir a cada una de las partes para que efectúe, en partes iguales, el pago de un anticipo de las costas previstas en los literales a), b) y c) del artículo 39, con deducción de las sumas anticipadas.
2. En el curso de las actuaciones, el Tribunal Arbitral podrá requerir el pago de sumas adicionales a cada una de las partes, si fuere necesario.
3. Transcurridos 30 días desde la comunicación del requerimiento del Tribunal Arbitral sin que los pagos se hubieren efectuado en su totalidad, el Tribunal Arbitral informará de este hecho a las partes, a fin de que cada una de ellas pueda hacer el pago solicitado. En caso de que una de las partes no atendiere al pago de lo que le corresponde, la otra podrá hacerlo en su lugar. Si el pago total no se cumple, el Tribunal Arbitral podrá, previa intimación de las partes, ordenar la suspensión o la conclusión del procedimiento de arbitraje.
4. Dictado el Laudo, el Tribunal Arbitral entregará a las partes un estado de cuentas de los pagos recibidos y de los gastos realizados y reembolsará todo saldo no utilizado.
Anexo al Reglamento
Modelo de Cláusula Arbitral 
Toda discrepancia, controversia, cuestión o reclamación que derive del presente contrato o que guarde relación con éste, se resolverá definitivamente mediante arbitraje con arreglo al Reglamento Modelo de Arbitraje Comercial Internacional para las Instituciones Arbitrales del Mercosur, Bolivia y Chile, el cual será administrado por la siguiente institución arbitral: ……………………………………
Las partes hacen constar expresamente el compromiso de cumplir el Laudo arbitral que se dicte.

lunes, 15 de noviembre de 2010

Lanzamiento de la Asociación Latinoamericana de Arbitraje

Reconocidos juristas dedicados a la práctica del arbitraje internacional se han reunido para constituir la Asociación Latinoamericana de Arbitraje.

Unidos por la convicción de que el arbitraje es uno de los medios más adecuados para la resolución de controversias internacionales que involucren a partes o intereses latinoamericanos, han decidido crear la Asociación Latinoamericanade Arbitraje como un foro para el libre intercambio de ideas, conocimientos e iniciativas relacionadas con la evolución del arbitraje internacional.

Entre los objetivos centrales de la Asociación se encuentran:

(i) la difusión del arbitraje internacional en América Latina como medio para la resolución de diferendos que involucren a partes o intereses latinoamericanos;

(ii) la colaboración con instituciones arbitrales, académicas o de otra naturaleza, interesadas en divulgar la utilización del arbitraje en la región o promover una mejor comprensión de las particularidades y sensibilidades de la práctica arbitral en América Latina;

(iii) el establecimiento de un centro para el libre intercambio de ideas, conocimiento e iniciativas relativos a la evolución del arbitraje internacional en el mundo;

(iv) el análisis y estudio práctico y teórico de los problemas concernientes al funcionamiento y la eficacia del arbitraje internacional en la región;

(v) el diseño e implementación de iniciativas destinadas a mejorar y modernizar el marco jurídico relativo al funcionamiento del arbitraje internacional en América Latina y a definir el rol a ser jugado dentro de dicho marco por jueces, árbitros, abogados y juristas de la región;

(vi) la creación de vías de comunicación fluidas entre los medios arbitrales y los jueces de la región, con el objeto de favorecer la interacción armoniosa entre la actividad judicial y el arbitraje internacional; y

(vii) el entrenamiento de árbitros, abogados y juristas de la región en materias de arbitraje internacional, teniendo particularmente en mira la incorporación de jóvenes profesionales de los países de América Latina a la actividad arbitral internacional.

Los miembros fundadores e integrantes del primer Consejo Directivo de Asociación Latinoamericana de Arbitraje son:

Presidente:
Guido S. Tawil

Vicepresidentes:
Guillermo Aguilar Álvarez
Eduardo Damião Gonçalves
Andrés Jana
Eduardo Zuleta

Secretaria:
Katherine González Arrocha

Secretaria Adjunta:
Dyalá Jimenez Figueres

Tesorero:
Joao Bosco Lee

Tesorero Adjunto:
Cristian Conejero Roos

Vocales:
José A. Astigarraga,
José Ricardo Feris,
Nicolás Gamboa Morales,
Horacio Grigera Naón,
Fernando Mantilla Serrano,
Eduardo Silva Romero y
Claus von Wobeser.

El ingreso y la permanencia en la Asociación se encuentra abierto a todos aquellos profesionales que estén interesados en la práctica del arbitraje en América Latina.

Para más información, contactar a:
Katherine González Arrocha

Agradezco al Dr. Carlos Tabasco, quien me acercara esta información.
Patricia Luppino

jueves, 26 de agosto de 2010

AGRADECIMIENTO

Agradezco a CARAT (Comité Argentino de Arbitraje Nacional y Transnacional) y al Dr. Fernando Aguilar, la publicación de mi artículo: "ACUERDOS SOBRE ARBITRAJE EN EL MERCOSUR" escrito en el marco del II Encuentro Nacional de Arbitraje y Mediación. VI SEAMERCO (Seminario de Mediación y Arbitraje del MERCOSUR). San Pablo 21, 22 y 23 de junio de 2009.

Patricia Luppino

Puede verse la publicación en el siguiente link   http://www.foresjusticia.org.ar/carat/Documento-detalle.asp?IdSeccion=&IdTipoDocumento=30&IdDocumento=288

lunes, 9 de agosto de 2010

CONFERENCIA SOBRE ARBITRAJE EN EL MERCOSUR - Cons. Prof. Cs. Ec. C.A.B.A.

Reuniones Científicas y Técnicas
ARBITRAJE - Conferencia
Arbitraje y Mercosur en el Bicentenario.

Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Viamonte 1549
Ref. 108. Martes 17 de agosto. 18:30 hs. Salón Dr. Manuel Belgrano “C”

inscribirse » http://www.consejo.org.ar/Rcyt10/actual/ref_108.htm


• Destinada a: Matriculados interesados en los métodos de resolución de conflictos, especialmente, el arbitraje.
• Matrículas involucradas: C.P.; L.A.
• Grado de profundización de los temas: Medio
• Nivel de conocimiento requerido: Intermedio
• Comisión organizadora: Arbitraje

Temario
• Libre circulación de sentencias y laudos en el MERCOSUR
• Reglamento Marco para las Institucio-nes Arbitrales del MERCOSUR
• Los Tribunales de los Estados Parte del Mercosur ante la legislación mercosureña
• Claúsula Arbitral

Exposición
Dr. Abog. Gualtiero Marchesini (CIAM)
Dr. C.P. Orlando Ocampo (Director del Tribunal Arbitral del CPCECABA)
Dr. Abog. Alejandro Perotti (CIAM)
Dr. Abog. Sergio Villamayor Alemán (Autor del proyecto de Ley de Arbitraje actualmente en el Congreso de la Nación)

Coordinación
Dr. C.P. Osvaldo A. Puente

Actividad organizada juntamente con el CIAM (Centro Internacional de Arbitraje y Mediación)

martes, 22 de septiembre de 2009

Conferencia sobre: “Solución de controversias entre particulares en el ámbito del Mercosur”.

III SEAMERCO - III Seminario de Arbitraje y Mediación del Mercosur “Para el desarrollo de una cultura adecuada de gestión de conflictos” Paraguay 29 y 30 de julio de 2004 Conferencia sobre: “Solución de controversias entre particulares en el ámbito del Mercosur”. Expositor: Dr. Orlando Ocampo. Director del Tribunal Arbitral del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina.
“Solución de controversias entre particulares en el ámbito del Mercosur”. RESUMEN Los conflictos entre particulares del Mercosur originados en operaciones comerciales han sido, desde siempre, de difícil y lenta tramitación ante la carencia de métodos directos escogidos libremente por las partes. Su resolución depende del impulso que los Gobiernos de cada uno de los países, correspondientes a las empresas involucradas en los respectivos litigios, den a los casos sometidos al arbitraje previsto en el Sistema de Resolución de Controversias del Mercosur. Conscientes de esta situación, las autoridades de los países miembros del Mercosur, Bolivia y Chile propusieron - en el Artículo 12, inc. 1 literal b), del Acuerdo de Arbitraje Comercial Internacional- a las instituciones arbitrales asentadas en sus territorios la adopción de un reglamento común. En función de esa invitación, representantes de las más caracterizadas instituciones arbitrales reconocidas de la región, nucleados y coordinados por los respectivos Ministerios de Justicia, se reunieron entre octubre de 1998 y octubre de 1999, en cuatro Encuentros Internacionales, produciendo el “Reglamento Modelo de Arbitraje Comercial Internacional para las Instituciones Arbitrales del Mercosur, Bolivia y Chile”, que fue aprobado por las autoridades de cada Institución el 16 de junio de 2000, y por los Ministros del Mercosur, Bolivia y Chile en la Reunión del 10 de noviembre de 2000. La adopción de ese Reglamento por parte de las Instituciones arbitrales de cada uno de los países miembros permite que las partes en un negocio comercial, puedan pactar en sus contratos, o documentos equivalentes, la jurisdicción de un Tribunal Institucional radicado indistintamente en uno u otro país, con la seguridad de que estarán hablando un idioma común. En general se prioriza la voluntad de las partes y alguna estipulación escogida del Reglamento Institucional, cuando esas estipulaciones del proceso contemplen más acabadamente sus expectativas. También se podrá instrumentar el mismo pacto, mediante un acuerdo arbitral, cuando se esté ante un conflicto ya producido. La utilización de este sistema facilita incluso que, a reciprocidad, cada institución pueda convenir con otra, de otro país miembro, la integración del tribunal, con árbitros de cada una de ellas, para el tratamiento de un caso determinado. El análisis de los aspectos más importantes del “Reglamento Modelo” será el motivo de esta exposición, en cuya redacción y signatura hemos tenido la suerte de participar en representación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La difusión y utilización del arbitraje entre particulares bajo las normas del “Reglamento Modelo”, requiere de parte de las Instituciones que cobijen a cada uno de los Tribunal Arbitrales una actitud firme para crearlos y mantenerlos, dándoles la autonomía necesaria para que puedan cumplir sus objetivos de justicia en equidad, cumpliendo la voluntad de las partes y ajenos a otros intereses políticos ó corporativos. La adhesión de las Instituciones que suscribieron el Acta de V Encuentro realizado en la Ciudad de Buenos Aires, el 16 de junio de 2002, así lo hace esperar. Dr. Orlando Ocampo Director Tribunal Arbitral CPCECABA

sábado, 20 de junio de 2009

ACUERDOS SOBRE ARBITRAJE EN EL MERCOSUR: Protocolo de Olivos - Opiniones Consultivas – La experiencia del arbitraje en la Argentina.

II ENCUENTRO NACIONAL DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN. VI SEAMERCO (SEMINARIO DE MEDIACION Y ARBITRAJE DEL MERCOSUR) San Pablo 21, 22 y 23 de junio de 2009. PANEL 1: ACUERDOS SOBRE ARBITRAJE EN EL MERCOSUR Domingo 21 de junio 17:30 horas. Autor: Dra. Patricia Luppino (CONSEJO PROFESIONAL DE CS. EC. CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - CP T*138 F*164) Autor: Dra. Patricia Luppino (CONSEJO PROFESIONAL DE CS. EC. CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - CP T*138 F*164)
con la Dra. María del Pilar Callizo -representante de la República del Paraguay-, con quien compartí el panel (a mi izquierda), el Dr. Orlando Ocampo y el Dr. Alberto Elizabetsky (a mi derecha).


SUMARIO:
1) Abstract
2) Introducción y Antecedentes
3) El Protocolo de Olivos
     3ª) ¿Arbitraje Institucional o Ad-hoc?
     3b) Resoluciones No vinculantes – Opiniones Consultivas / Resoluciones del GMC
     3c) Las Opiniones Consultivas emitidas desde la vigencia del Protocolo de Olivos.
4) La experiencia Argentina: El papel de la institucionalidad 5) Conclusiones y propuestas:
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1) Abstract:
El marco normativo para la resolución de controversias en el ámbito del MERCOSUR tiene carácter institucional y supranacional. Sin embargo, a partir del Protocolo de Olivos (en adelante PO) se fortalece el principio de la autonomía de la voluntad permitiendo que las partes elijan la autoridad de aplicación de ésta normativa –las partes tienen amplia libertad para elegir el tribunal al que desean recurrir para poner fin a su diferendo-. Pero la creación del Tribunal Permanente de Revisión (en adelante el TPR) permite a las partes recurrir los laudos emitidos por el Tribunal Arbitral –mal llamado- “Ad-Hoc” (en adelante TnoAH) previsto originariamente por el Protocolo de Brasilia, y con plena vigencia y continuidad a partir de la firma del PO, siempre que los laudos recurridos hayan sido dictados conforme a derecho. Respecto del fortalecimiento de la autonomía de la voluntad que propone el PO, se admite que las partes puedan pactar libremente la solución de su controversia ante otros sistemas de los que participen los estados parte, o que voluntariamente elijan. Pero también pueden elegir al Tribunal Permanente de Revisión como jurisdicción originaria, dándole el carácter de instancia única. Por otra parte, se ha fomentado la consulta no vinculante en dos formas distintas: una de carácter técnico, efectuada ante el Grupo Mercado Común (GMC) y respondida bajo la forma de “recomendación”; la otra de carácter jurídico, solicitada al Tribunal Permanente de Revisión (TPR), respondida bajo la forma de “Opinión Consultiva” sólo en el caso de no haberse iniciado ningún proceso de solución de controversias. Las opiniones consultivas hasta el momento emitidas por el TPR han sido tres, que si bien no vinculantes, expresan en forma clara y contundente: 1) la supremacía de la normativa del MERCOSUR por sobre la legislación de los estados parte, aún sea ésta de carácter comercial internacional, independientemente de la autoridad de aplicación elegida por las partes. 2) la amplia autonomía de la voluntad de las partes para elegir la autoridad de aplicación ante quien decidan presentar su reclamo. Existe pues, una normativa supranacional cuya aplicación se ha ido fortaleciendo en cada uno de los estados parte, mas no un tribunal de carácter supranacional -de jurisdicción obligatoria- para la aplicación de dicha normativa. Allí radica la importancia de la opinión consultiva. Respecto del contenido de las Recomendaciones del GMC, lamentablemente no tenemos a disposición su contenido ya que la normativa prevé que se dejen asentadas exclusivamente en las actas de reunión respectivas del GMC. Seguramente sería bueno poder contar con información de las recomendaciones emitidas. Tanto en el ámbito del Procedimiento para la Solución de Controversias previsto en el ámbito del MERCOSUR como en el ámbito público y privado de cada uno de los países, el papel de la institucionalidad es fundamental para el crecimiento y fortalecimiento del arbitraje pero, para ello, debemos ahondar en la definición de lo institucional, ya que se ha manipulado sistemáticamente su sentido.
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2) Introducción y Antecedentes:
Según el Protocolo de Brasilia -y la posterior prórroga que se instrumenta a través del Protocolo de Ouro Preto- en lo referente a los mecanismos para solución de controversias del MERCOSUR, existía una primera etapa de negociación entre estados, una posterior recomendación –no vinculante- del Grupo Mercado Común (GMC), y por último, el inicio de la instancia arbitral prevista. La instancia arbitral se llevaba adelante ante un Tribunal –mal llamado- “Ad-Hoc” (TnoAH) compuesto por 3 árbitros, que emitían una opinión vinculante y definitiva (inapelable). Este mecanismo se presumió adecuado, pero se pretendió una mejora del mismo con miras a la unificación del arancel externo previsto a partir del 1 de enero de 2006.
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3) Protocolo de Olivos:
A partir de la vigencia del Protocolo de Olivos los estados parte pueden elegir como vía de solución de controversias a la prevista por éste protocolo, o el sistema de solución de controversias de la Organización Mundial del Comercio u otros –de los que participen los estados parte- o los que voluntariamente decidan. Muchos autores reconocidos opinan que esto contribuye a un “debilitamiento del sistema” de solución de controversias del MERCOSUR. No opino en igual sentido sino que la posibilidad de acceder a uno u otro foro no puede sino fortalecer la voluntariedad del arbitraje, forzar a la excelencia y a la imparcialidad. Algunos de nosotros seguramente hemos sufrido las consecuencias de una jurisdicción obligatoria que no nos satisfizo, y muchos de nosotros estamos aquí para fortalecer a esta institución por varios motivos: la voluntariedad es la que nos permite elegir aquello que creamos más prestigioso e imparcial, a la vez que acarrea una importante responsabilidad en nuestra propia elección. Entonces, el desafío no debe ser de defensa corporativa, sino que el Sistema de Solución de Controversias del MERCOSUR crezca y gane su propio prestigio, y así defina su propia suerte, pero sin rehenes sujetos inexorablemente a sus decisiones. El sistema de solución de controversias del MERCOSUR debe crecer y fortalecerse a la par del fortalecimiento del proceso de integración de los países. La confianza en el procedimiento de solución de controversias previsto en los acuerdos de la región, no puede sino ser el resultado de la confianza en el proceso de integración mismo. Respecto de la etapa de negociación previa, la misma es mantenida desde la vigencia del PO. Sin embargo, la posterior recomendación no vinculante del Grupo Mercado Común (GMC) pasa a ser optativa. El PO crea -además- el Tribunal Permanente de Revisión, que puede actuar como instancia de apelación (sólo para laudos en derecho), o como Tribunal de Acceso Directo (si las partes así lo deciden). Se rompe con la vieja estructura de primera instancia e instancia de apelación, permitiendo que la instancia revisora se convierta en instancia originaria y definitiva por la sola voluntad de las partes. No existe aquí un per saltum (como también he leído que refieren algunos autores), ya que para que haya per saltum debe haber existido la obligación de recurrir a la instancia anterior que se pretende omitir. Si desde un primer momento las partes pueden elegir entre acceder al TnoAH o al TPR, se están planteando ambas jurisdicciones como paralelas y alternativas (más allá del nombre del TPR que cumple, además, funciones revisoras). Y -por último- el PO también incorpora la Opinión Consultiva (OP) no vinculante, a la que me refiero más adelante.
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3a) Solución de Controversias del MERCOSUR ¿Arbitraje Institucional o Ad-hoc?:  Resulta una curiosidad que tanto el Protocolo de Brasilia como el Protocolo de Olivos refieren a un “Procedimiento Arbitral Ad Hoc”. El referido procedimiento tiene las siguientes características: Funciona al amparo de una Institución de arraigo social (El MERCOSUR). Tiene una lista de árbitros dados a conocer por la Institución. La institución pone a su disposición su organización administrativa en apoyo a ese Procedimiento Arbitral. La página web oficial del MERCOSUR refiere como propio al sistema de solución de controversias que involucra a tal procedimiento. Está pautado y reglamentado por la misma Institución. Aún en el supuesto que se verifique que la institución de libertad a los árbitros para fijar aquellas normas de procedimiento no previstas específicamente en el PO, Reglamento del Protocolo de Olivos (RPO), o normas complementarias o supletorias, son los organismos decisorios (Grupo Mercado Común / GMC – Comisión Mercado Común / CMC – Comisión de Comercio del MERCOSUR / CCM) quienes otorgan esa facultad a los árbitros. Las características mencionadas lo hacen definitivamente un Arbitraje Institucional y no Ad Hoc como es reiteradamente referido. Hay en nuestros países, sin embargo, ocurre algo contrario. Existen muchos Tribunales Arbitrales -mal llamados- Institucionales, por el sólo hecho de tener una lista de árbitros, un procedimiento y una organización administrativa; pero carecen del más elemental requisito que debe tener un Tribunal Institucional, que es el de ser impulsados por una Institución de arraigo social. Se ha confundido institución con empresa, pero es necesario replantearse el sentido de “lo institucional” y, con ello, los tipos de arbitraje. A modo de propuesta podría utilizarse ésta nueva clasificación: Arbitraje Ad Hoc o Libre: no funciona bajo el ámbito de ninguna institución ni empresa. Arbitraje Institucional: funciona bajo el ámbito de una institución de arraigo social, y puede tener un mayor o menor grado de organización administrativa y reglamentaria. Arbitraje Administrado: propongo llamar de ésta forma a aquel arbitraje que se realiza al amparo de cierta organización administrativa, de acuerdo a un reglamento, pero bajo el paraguas de una “institución” de tipo empresarial, educativa o profesional que de ningún modo tiene arraigo social. Por eso, siendo la voluntariedad en el arbitraje la mayor de sus bondades, también es la más grande responsabilidad para quien elige quien va a resolver su conflicto o asesora recomendando cierto tribunal arbitral. No debemos encandilarnos a la hora de elegir. En mi opinión, si no conocemos en forma directa al tribunal institucional que vamos a elegir o recomendar, tenemos que visitarlo antes de incluir nuestra cláusula compromisoria en un contrato. En una breve visita nos damos una acabada idea de su funcionamiento, y si se ajusta a nuestras expectativas. Si no encontramos a nadie, no nos contestan un mail, o no podemos interiorizarnos sobre su reglamento, tampoco podremos llevar adelante un procedimiento exitoso. Esa inmediatez que valoramos en el arbitraje, tenemos que ponerla en práctica antes de elegir la cláusula compromisoria y, con ello, el Tribunal ante quien queremos resolver nuestro diferendo.
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3b) Resoluciones No vinculantes: Recomendaciones del GMC - Opiniones Consultivas Existen dos tipos de resoluciones no vinculantes previstas en el PO: el primero, es la recomendación emitida por el GMC que resultaba una etapa obligatoria desde la firma del Protocolo de Brasilia, y optativa a partir de la vigencia del PO -a solicitud de ambas partes de común acuerdo- o de un estado no parte que fundamente debidamente su petición. La opinión del GMC tiene un carácter técnico, y el procedimiento se encuentra reglamentado directamente en el PO. la segunda, es la Opinión Consultiva emitida por el Tribunal Permanente de Revisión (TPR) que puede ser solicitada: por todos los Estados Parte del MERCOSUR (en forma conjunta), por órganos del MERCOSUR que tengan carácter decisorio (CMC – GMC - CCM), o por los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Parte. Por ésta última vía se permite a los particulares tener un acceso lateral al Sistema, por la vía de la consulta. La opinión del TPR es jurídica, y las facultades y reglamentación no son otorgadas en el mismo PO, sino que su funcionamiento depende exclusivamente del reglamento (RPO), dictado por el CMC Resulta posible tener acceso público a las Opiniones Consultivas (OC), las que –conforme lo establece la misma reglamentación- deben ser publicadas en el Boletín Oficial del MERCOSUR, sin embargo, las Recomendaciones del GMC (RGMC) sólo se registran en la respectivas actas de reunión del órgano decisorio GMC. Sería interesante poder contar con información sobre estas últimas. Por otro lado, las RGMC podrían coexistir con un procedimiento de resolución de controversias, mientras que las OC sólo pueden tener trámite mientras no se inicie procedimiento alguno.
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3c) Las Opiniones Consultivas emitidas por el TPR desde la vigencia del Protocolo de Olivos: Existen tres opiniones consultivas emitidas hasta el momento por el TPR. En los tres casos se han emitido a petición de las Supremas Corte de Justicia de la República del Paraguay, y de la República Oriental del Uruguay (años 2007, 2008 y 2009). Las causas que originaron las consultas tratan de conflictos entre particulares (o entre un particular y el estado), en trámite en los Tribunales de los países consultantes. Vemos que de éste modo, los particulares tienen un acceso lateral al sistema de solución de controversias, ya que no pueden efectuar reclamos en forma directa. En otras palabras, existe una normativa supranacional sobre la que pueden efectuarse consultas (en forma de OC), pero la autoridad de aplicación no es supranacional, sino la jurisdicción que las partes hayan elegido para resolver su conflicto. La búsqueda de una jurisdicción supranacional será, tal vez, el desafío más importante que enfrente en los próximos años el MERCOSUR. OC Resolución 1/2007: Solicitud: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno de Asunción del Paraguay vía la Exma. Corte Suprema de Justicia. Autos: “Norte S.A. Imp. Exp. (py) c/ Laboratorios Northia S.A.C.I.F.I.A. (ar) s/ Indemnización Daños y Perjuicios y Lucro Cesante”. Reclamo: Los daños y perjuicios ante los tribunales de Paraguay, mediante la aplicación de una Ley Nacional paraguaya, claramente vigente para relaciones internacionales, aunque diferente a la normativa del MERCOSUR, ante el que se plantea la incompetencia del Tribunal paraguayo con posterioridad a responder un incidente de contracautela (antes del inicio de la acción de fondo). Solicitud de Consulta: Tribunal competente y normativa aplicable Respuesta: El TPR se remite al acuerdo de partes en el contrato, diciendo expresamente que resultan competentes los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, destacando la amplia autonomía de la voluntad que propicia el PO). Respecto de la normativa de fondo aplicable -y dado que las partes nada han pactado en contrario- corresponde la del MERCOSUR, por sobre cualquier legislación interna, aún sea ésta de carácter comercial internacional. OC Resolución 1/2008: Solicitud: Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1er. Turno IUE 2-32247/07 vía la Exma. Corta Suprema de Justicia de la República Oriental del Uruguay. Autos: “Sucesión Carlos Schenk y otros (uy) c/ Ministerio de Economía y Finanzas y otros (uy) s/ Cobro de pesos” Reclamo: los actores solicitan a los demandados la devolución de importes en concepto de tasas consulares fijadas por Ley Nacional uruguaya, que resultan contrarias a la normativa del MERCOSUR. Solicitud de Consulta: el Juzgado de 1ra Instancia solicita que el TPR se expida en consulta sobre la normativa aplicable. Respuesta: el TPR opina contundente y claramente a favor de que la normativa del MERCOSUR ratificada e internalizada (incorporada a las legislaciones nacionales) por los estados parte tienen validez internacional, generan derechos y obligaciones, y tienen validez por sobre cualquier disposición interna que le sea contrapuesta. Esto sin perjuicio de las facultades que la autoridad de aplicación jurisdiccional tiene respecto de la constitucionalidad, aplicabilidad o nulidad. OC Resolución 1/2009: Solicitud: Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Nro. 2 Turno – IUE 2-43923/2007 vía la Exma. Corta Suprema de Justicia de la República Oriental del Uruguay. Autos: “Frigorífico Centenario S.A. c/ Ministerio de Economía y Finanzas y Otros s/ Cobro de pesos” Reclamo: la parte actora solicita a la demandada la devolución de importes en concepto de tasas consulares fijadas por Ley Nacional uruguaya, que resultan contrarias a la normativa del MERCOSUR. Pero, por otra parte, se manifiesta cierta duda respecto del carácter de los importes cobrados (tasa o impuesto). Solicitud de Consulta: el Juzgado de 1ra Instancia solicita que el TPR se expida en consulta sobre la normativa aplicable. Respuesta: el TPR opina nuevamente en favor de la preeminencia de la normativa del MERCOSUR por sobre cualquier legislación interna (aún sea ésta de carácter internacional) sin perjuicio de las facultades que la autoridad de aplicación jurisdiccional tiene respecto de la constitucionalidad, aplicabilidad o nulidad. Por otra parte manifiesta que corresponde al magistrado con jurisdicción sobre la causa expedirse acerca del carácter de tasa consultar o tributo de los importes referidos, a fin de aplicar el marco normativo que corresponda.
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4) La experiencia Argentina:
El papel de la institucionalidad La experiencia argentina no es ajena a la necesidad de sustento institucional con que cuenta el arbitraje en el ámbito del MERCOSUR. Hemos visto un fuerte sustento institucional, y una fuerte autonomía de la voluntad de las partes, tal como ya se señaló. Desde que comenzamos a transitar los caminos del arbitraje, y en cada congreso o reunión de especialistas, se ha hablado de “arbitraje institucional” y de “arbitraje ad-hoc”, como clara distinción entre dos tipos de arbitraje. Se ha dicho que –como ventajas- el arbitraje institucional resuelve algunas cuestiones como la reglamentación del proceso, la existencia de una organización administrativa que colabora en las tareas de los árbitros, que resuelve cuestiones previas cuando sea necesario, etc. etc. Pero jamás he escuchado remitir al sentido de lo institucional. “INSTITUCIÓN: n.f. Acción de instituir. 2.Cosa instituida. 3.Cada uno de los órganos fundamentales de un estado o de una sociedad”.[1] ¿qué es una institución? Según Ana María Amidolare una Institución “es una estructura organizada, de relaciones estables, con un sistema de normas, y cuyo eje principal lo constituye el sistema de autoridad.” [2] La necesaria existencia de “lo instituido” y “lo instituyente” es lo que da contenido a la institución dentro de una sociedad. Si tenemos en cuenta que lo instituido se manifiesta a través de la custodia del orden social, la conservación de las tradiciones, y las normativas regulatorias de la conducta en protección del orden social, podremos distinguir claramente qué organizaciones revisten el carácter de “institución” en una determinada sociedad. Aquella custodia que la institución realiza del “deber ser” -que delimita y regula conductas-, es lo que también muchas veces genera en el individuo una actitud ambivalente hacia ella, y es la clara señal de la existencia de una institución. Lo instituyente, vinculado con la apertura de la institución hacia la sociedad, permite la interacción y el enriquecimiento recíproco, a la vez que por este medio se proyecta el prestigio y el funcionamiento de cada organismo. Sin embargo, se ha denominado “arbitraje institucional” al ofrecido por varios centros que –aún pudiendo estar respaldados por profesionales prestigiosos- no gozan de tal característica por ausencia de lo instituyente y lo instituido. El arbitraje privado organizado administrativamente como empresa profesional (aún estando reglamentado), no es otra cosa que un “arbitraje administrado” que diferenciándose del arbitraje ad-hoc, también se diferencia del arbitraje institucional (que debe estar necesariamente administrado por una institución de arraigo social). Las instituciones que han permanecido en el tiempo, y que han demostrado su eficacia y responsabilidad social en varios aspectos de su funcionamiento, tendrán el papel protagónico en esta oportunidad. Así es que –como vemos- las conocidas cualidades del arbitraje institucional han omitido la característica más importante: “la calidad de institución” del ente que organiza y administra el arbitraje. Así, hay numerosos centros de arbitraje que –por gozar de algunas de las características del arbitraje institucional, y por no identificarse en modo alguno con el arbitraje ad-hoc- han quedado incluidos dentro de la clasificación de institucional, pero lejos del significado y contenido que hemos definido. Así las cosas, el “arbitraje administrado” no puede -ni debe- arrogarse el mote de “arbitraje institucional”. No me gusta hablar del arbitraje sin poner también énfasis en los cuidados que hay que tener para el fortalecimiento de este instituto, y en pensar porqué -siendo un instituto tan viejo- han pasado tan largos períodos sin que fuera usado mas que en ciertos ámbitos restringidos. Aprovecho para transcribir a la Dra. Juana Dioguardi: “Por su parte, Lisandro Segovia es quien resume la doctrina negativa del arbitraje: El juicio arbitral es la forma primitiva de la justicia. Rechazado en Inglaterra y en Estados Unidos, aunque las partes lo estipulen, gozó de gran fama en muchos países. En teoría, el arbitraje parece un medio excelente de terminar las cuestiones con economía de tiempo y de dinero, y cuando se trata de cuentas que revisar y de relaciones complicadas, como lo son las sociales, hay la ventaja de que el árbitro dispone de más tiempo que un juez para su minucioso examen. Mas en la práctica, el arbitraje no ha respondido a la expectativa del legislador y ha engañado todas las esperanzas, produciendo generalmente efectos contrarios a los que se buscaban con esa institución. Los árbitros se consideran muchas veces, no como jueces, sino más bien como los defensores de los que han nombrado. Sus pareceres se dividen y el tercero en discordia se ve en la necesidad de elegir entre conclusiones igualmente parciales e injustas so pena de no haber fallado... Constituyó además causa que aumentó el descrédito del arbitraje el engorroso proceso que implicaba la constitución definitiva del tribunal, así como la reglamentación detallada y sumamente rigurosa que a este procedimiento le dedicaron las legislaciones procesales, que por otro lado, impidieron a los árbitros dictar medidas cautelares y compeler la ejecución de sus laudos, a la cual hasta hace muy poco tiempo se consideró como función exclusiva y excluyente del poder judicial.” “Es muy ilustrativo, para comprender el general sentimiento desfavorable hacia el instituto del arbitraje, recordar las afirmaciones de Zavala Rodríguez, quien allá por el año 1964 sostenía que si bien el arbitraje era el medio al que recurren los socios creyendo que enseguida solucionarán sus problemas, luego se convencen de que resulta un engranaje más pesado y más caro aún que el de la justicia.” “Si a ello le sumamos que nuestros tribunales siempre miraron con disfavor la intervención de jueces privados para la solución de conflictos, invocando el carácter restrictivo de la interpretación de las cláusulas compromisorias, no puede sorprender a nadie el fracaso del instituto del arbitraje durante muchas décadas, con excepción del que se llevaba a cabo en bolsas, mercados o instituciones similares, donde este instituto mereció mayor aceptación, muchas veces por la complejidad de las operaciones que allí se celebran, que escapan al conocimiento ordinario de los jueces de comercio.” [3] Debemos estar abiertos a escuchar y comprender las críticas, fracasos y situaciones infelices que tuvo el arbitraje en tiempos pasados, y también en tiempos presentes. No podemos negar los errores y desaciertos sino observarlos, ya que es la única forma de construir una opción diferente. Como bien dice la frase de Jean Robert “EL ARBITRAJE VALE LO QUE VALE EL ÁRBITRO”. Por eso, el prestigio que haga cada Institución de sus Tribunales Arbitrales, deberá marcar la diferencia con lo acontecido en épocas pretéritas. En el pasado se pretendió que cualquier persona aceptada y respetada por las partes pueda actuar como árbitro. Sin embargo, la falta de capacitación y de respaldo institucional han tirado por la borda las buenas intenciones. Es por eso que el papel de las instituciones juega hoy un rol decisivo para el crecimiento y fortaleza del arbitraje. 5) Conclusiones y propuestas: El arbitraje debe propiciarse con amplio respaldo institucional, entendiéndose a lo institucional como aquello promovido por instituciones de fuerte arraigo social, y distinguiéndolo del arbitraje meramente administrado. Así lo ha entendido el Sistema de Solución de controversias del MERCOSUR, a pesar de la atribución del carácter –mal denominado- Ad-Hoc que se asigna a la primera instancia arbitral prevista desde el Protocolo de Brasilia (PB), cuya vigencia continúa con la firma del Protocolo de Olivos (PO). Se sugiere –por lo tanto- proponer a los organismos decisorios del MERCOSUR, eliminar la denominación que atribuye el carácter de Ad-Hoc a dicha instancia prevista en el Capítulo VI del Protocolo de Olivos (PO). Del mismo modo debe promoverse el arbitraje público y privado -con carácter institucional- dentro de las Naciones integrantes del MERCOSUR, y promover el correcto uso de la caracterización de “institucional” para propiciar y proteger el crecimiento del arbitraje. Propiciar en el ámbito interno de los países que integran el MERCOSUR, el fortalecimiento de la autonomía de la voluntad y la supremacía de la normativa de la región por sobre las normas nacionales de los países parte, tal como lo ha propuesto TPR en sus opiniones consultivas (OC).
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BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA: [1] PEQUEÑO LAROUSSE ILUSTRADO, Ediciones Larousse S.A., Bogotá, 1998, p.562 [2] AMIDOLARE, Ana María “Mediación Escolar: Aprender a Pacificar” en Resolución de Conflictos: historia, fundamentos y clínica, EDUNTREF, Caseros, 2008. p77 [3] DIOGUARDI, Juana “Los procesos participativos en los conflictos societarios. El arbitraje y la mediación: tendencia a la especialización en los proyectos de ley” en http://www.servilex.com.pe/ [4] FELDSTEIN DE CÁRDENAS, Sara y otros “Del Protocolo de Brasilia al Protocolo de Olivos: Los desafíos pendientes” en II CONGRESO BONAERENSE DE DERECHO COMERCIAL COMISION 6: ARBITRAJE COMERCIAL – Buenos Aires, Colegio de Abogados de San Isidro, 2006. [5] LUPPINO, Patricia ”PERICIA ARBITRAL E INSTITUCIONALIDAD: Dos pilares que fortalecen al arbitraje de equidad” en XVII CONGRESO NACIONAL PARA PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONÓMICAS: Compromiso y Liderazgo Profesional – Córdoba, FCPCE, 2008. [6] Antecedentes, Tratados y Protocolos del MERCOSUR oportunamente citados.