sábado, 20 de junio de 2009

ACUERDOS SOBRE ARBITRAJE EN EL MERCOSUR: Protocolo de Olivos - Opiniones Consultivas – La experiencia del arbitraje en la Argentina.

II ENCUENTRO NACIONAL DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN. VI SEAMERCO (SEMINARIO DE MEDIACION Y ARBITRAJE DEL MERCOSUR) San Pablo 21, 22 y 23 de junio de 2009. PANEL 1: ACUERDOS SOBRE ARBITRAJE EN EL MERCOSUR Domingo 21 de junio 17:30 horas. Autor: Dra. Patricia Luppino (CONSEJO PROFESIONAL DE CS. EC. CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - CP T*138 F*164) Autor: Dra. Patricia Luppino (CONSEJO PROFESIONAL DE CS. EC. CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - CP T*138 F*164)
con la Dra. María del Pilar Callizo -representante de la República del Paraguay-, con quien compartí el panel (a mi izquierda), el Dr. Orlando Ocampo y el Dr. Alberto Elizabetsky (a mi derecha).


SUMARIO:
1) Abstract
2) Introducción y Antecedentes
3) El Protocolo de Olivos
     3ª) ¿Arbitraje Institucional o Ad-hoc?
     3b) Resoluciones No vinculantes – Opiniones Consultivas / Resoluciones del GMC
     3c) Las Opiniones Consultivas emitidas desde la vigencia del Protocolo de Olivos.
4) La experiencia Argentina: El papel de la institucionalidad 5) Conclusiones y propuestas:
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1) Abstract:
El marco normativo para la resolución de controversias en el ámbito del MERCOSUR tiene carácter institucional y supranacional. Sin embargo, a partir del Protocolo de Olivos (en adelante PO) se fortalece el principio de la autonomía de la voluntad permitiendo que las partes elijan la autoridad de aplicación de ésta normativa –las partes tienen amplia libertad para elegir el tribunal al que desean recurrir para poner fin a su diferendo-. Pero la creación del Tribunal Permanente de Revisión (en adelante el TPR) permite a las partes recurrir los laudos emitidos por el Tribunal Arbitral –mal llamado- “Ad-Hoc” (en adelante TnoAH) previsto originariamente por el Protocolo de Brasilia, y con plena vigencia y continuidad a partir de la firma del PO, siempre que los laudos recurridos hayan sido dictados conforme a derecho. Respecto del fortalecimiento de la autonomía de la voluntad que propone el PO, se admite que las partes puedan pactar libremente la solución de su controversia ante otros sistemas de los que participen los estados parte, o que voluntariamente elijan. Pero también pueden elegir al Tribunal Permanente de Revisión como jurisdicción originaria, dándole el carácter de instancia única. Por otra parte, se ha fomentado la consulta no vinculante en dos formas distintas: una de carácter técnico, efectuada ante el Grupo Mercado Común (GMC) y respondida bajo la forma de “recomendación”; la otra de carácter jurídico, solicitada al Tribunal Permanente de Revisión (TPR), respondida bajo la forma de “Opinión Consultiva” sólo en el caso de no haberse iniciado ningún proceso de solución de controversias. Las opiniones consultivas hasta el momento emitidas por el TPR han sido tres, que si bien no vinculantes, expresan en forma clara y contundente: 1) la supremacía de la normativa del MERCOSUR por sobre la legislación de los estados parte, aún sea ésta de carácter comercial internacional, independientemente de la autoridad de aplicación elegida por las partes. 2) la amplia autonomía de la voluntad de las partes para elegir la autoridad de aplicación ante quien decidan presentar su reclamo. Existe pues, una normativa supranacional cuya aplicación se ha ido fortaleciendo en cada uno de los estados parte, mas no un tribunal de carácter supranacional -de jurisdicción obligatoria- para la aplicación de dicha normativa. Allí radica la importancia de la opinión consultiva. Respecto del contenido de las Recomendaciones del GMC, lamentablemente no tenemos a disposición su contenido ya que la normativa prevé que se dejen asentadas exclusivamente en las actas de reunión respectivas del GMC. Seguramente sería bueno poder contar con información de las recomendaciones emitidas. Tanto en el ámbito del Procedimiento para la Solución de Controversias previsto en el ámbito del MERCOSUR como en el ámbito público y privado de cada uno de los países, el papel de la institucionalidad es fundamental para el crecimiento y fortalecimiento del arbitraje pero, para ello, debemos ahondar en la definición de lo institucional, ya que se ha manipulado sistemáticamente su sentido.
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2) Introducción y Antecedentes:
Según el Protocolo de Brasilia -y la posterior prórroga que se instrumenta a través del Protocolo de Ouro Preto- en lo referente a los mecanismos para solución de controversias del MERCOSUR, existía una primera etapa de negociación entre estados, una posterior recomendación –no vinculante- del Grupo Mercado Común (GMC), y por último, el inicio de la instancia arbitral prevista. La instancia arbitral se llevaba adelante ante un Tribunal –mal llamado- “Ad-Hoc” (TnoAH) compuesto por 3 árbitros, que emitían una opinión vinculante y definitiva (inapelable). Este mecanismo se presumió adecuado, pero se pretendió una mejora del mismo con miras a la unificación del arancel externo previsto a partir del 1 de enero de 2006.
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3) Protocolo de Olivos:
A partir de la vigencia del Protocolo de Olivos los estados parte pueden elegir como vía de solución de controversias a la prevista por éste protocolo, o el sistema de solución de controversias de la Organización Mundial del Comercio u otros –de los que participen los estados parte- o los que voluntariamente decidan. Muchos autores reconocidos opinan que esto contribuye a un “debilitamiento del sistema” de solución de controversias del MERCOSUR. No opino en igual sentido sino que la posibilidad de acceder a uno u otro foro no puede sino fortalecer la voluntariedad del arbitraje, forzar a la excelencia y a la imparcialidad. Algunos de nosotros seguramente hemos sufrido las consecuencias de una jurisdicción obligatoria que no nos satisfizo, y muchos de nosotros estamos aquí para fortalecer a esta institución por varios motivos: la voluntariedad es la que nos permite elegir aquello que creamos más prestigioso e imparcial, a la vez que acarrea una importante responsabilidad en nuestra propia elección. Entonces, el desafío no debe ser de defensa corporativa, sino que el Sistema de Solución de Controversias del MERCOSUR crezca y gane su propio prestigio, y así defina su propia suerte, pero sin rehenes sujetos inexorablemente a sus decisiones. El sistema de solución de controversias del MERCOSUR debe crecer y fortalecerse a la par del fortalecimiento del proceso de integración de los países. La confianza en el procedimiento de solución de controversias previsto en los acuerdos de la región, no puede sino ser el resultado de la confianza en el proceso de integración mismo. Respecto de la etapa de negociación previa, la misma es mantenida desde la vigencia del PO. Sin embargo, la posterior recomendación no vinculante del Grupo Mercado Común (GMC) pasa a ser optativa. El PO crea -además- el Tribunal Permanente de Revisión, que puede actuar como instancia de apelación (sólo para laudos en derecho), o como Tribunal de Acceso Directo (si las partes así lo deciden). Se rompe con la vieja estructura de primera instancia e instancia de apelación, permitiendo que la instancia revisora se convierta en instancia originaria y definitiva por la sola voluntad de las partes. No existe aquí un per saltum (como también he leído que refieren algunos autores), ya que para que haya per saltum debe haber existido la obligación de recurrir a la instancia anterior que se pretende omitir. Si desde un primer momento las partes pueden elegir entre acceder al TnoAH o al TPR, se están planteando ambas jurisdicciones como paralelas y alternativas (más allá del nombre del TPR que cumple, además, funciones revisoras). Y -por último- el PO también incorpora la Opinión Consultiva (OP) no vinculante, a la que me refiero más adelante.
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3a) Solución de Controversias del MERCOSUR ¿Arbitraje Institucional o Ad-hoc?:  Resulta una curiosidad que tanto el Protocolo de Brasilia como el Protocolo de Olivos refieren a un “Procedimiento Arbitral Ad Hoc”. El referido procedimiento tiene las siguientes características: Funciona al amparo de una Institución de arraigo social (El MERCOSUR). Tiene una lista de árbitros dados a conocer por la Institución. La institución pone a su disposición su organización administrativa en apoyo a ese Procedimiento Arbitral. La página web oficial del MERCOSUR refiere como propio al sistema de solución de controversias que involucra a tal procedimiento. Está pautado y reglamentado por la misma Institución. Aún en el supuesto que se verifique que la institución de libertad a los árbitros para fijar aquellas normas de procedimiento no previstas específicamente en el PO, Reglamento del Protocolo de Olivos (RPO), o normas complementarias o supletorias, son los organismos decisorios (Grupo Mercado Común / GMC – Comisión Mercado Común / CMC – Comisión de Comercio del MERCOSUR / CCM) quienes otorgan esa facultad a los árbitros. Las características mencionadas lo hacen definitivamente un Arbitraje Institucional y no Ad Hoc como es reiteradamente referido. Hay en nuestros países, sin embargo, ocurre algo contrario. Existen muchos Tribunales Arbitrales -mal llamados- Institucionales, por el sólo hecho de tener una lista de árbitros, un procedimiento y una organización administrativa; pero carecen del más elemental requisito que debe tener un Tribunal Institucional, que es el de ser impulsados por una Institución de arraigo social. Se ha confundido institución con empresa, pero es necesario replantearse el sentido de “lo institucional” y, con ello, los tipos de arbitraje. A modo de propuesta podría utilizarse ésta nueva clasificación: Arbitraje Ad Hoc o Libre: no funciona bajo el ámbito de ninguna institución ni empresa. Arbitraje Institucional: funciona bajo el ámbito de una institución de arraigo social, y puede tener un mayor o menor grado de organización administrativa y reglamentaria. Arbitraje Administrado: propongo llamar de ésta forma a aquel arbitraje que se realiza al amparo de cierta organización administrativa, de acuerdo a un reglamento, pero bajo el paraguas de una “institución” de tipo empresarial, educativa o profesional que de ningún modo tiene arraigo social. Por eso, siendo la voluntariedad en el arbitraje la mayor de sus bondades, también es la más grande responsabilidad para quien elige quien va a resolver su conflicto o asesora recomendando cierto tribunal arbitral. No debemos encandilarnos a la hora de elegir. En mi opinión, si no conocemos en forma directa al tribunal institucional que vamos a elegir o recomendar, tenemos que visitarlo antes de incluir nuestra cláusula compromisoria en un contrato. En una breve visita nos damos una acabada idea de su funcionamiento, y si se ajusta a nuestras expectativas. Si no encontramos a nadie, no nos contestan un mail, o no podemos interiorizarnos sobre su reglamento, tampoco podremos llevar adelante un procedimiento exitoso. Esa inmediatez que valoramos en el arbitraje, tenemos que ponerla en práctica antes de elegir la cláusula compromisoria y, con ello, el Tribunal ante quien queremos resolver nuestro diferendo.
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3b) Resoluciones No vinculantes: Recomendaciones del GMC - Opiniones Consultivas Existen dos tipos de resoluciones no vinculantes previstas en el PO: el primero, es la recomendación emitida por el GMC que resultaba una etapa obligatoria desde la firma del Protocolo de Brasilia, y optativa a partir de la vigencia del PO -a solicitud de ambas partes de común acuerdo- o de un estado no parte que fundamente debidamente su petición. La opinión del GMC tiene un carácter técnico, y el procedimiento se encuentra reglamentado directamente en el PO. la segunda, es la Opinión Consultiva emitida por el Tribunal Permanente de Revisión (TPR) que puede ser solicitada: por todos los Estados Parte del MERCOSUR (en forma conjunta), por órganos del MERCOSUR que tengan carácter decisorio (CMC – GMC - CCM), o por los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Parte. Por ésta última vía se permite a los particulares tener un acceso lateral al Sistema, por la vía de la consulta. La opinión del TPR es jurídica, y las facultades y reglamentación no son otorgadas en el mismo PO, sino que su funcionamiento depende exclusivamente del reglamento (RPO), dictado por el CMC Resulta posible tener acceso público a las Opiniones Consultivas (OC), las que –conforme lo establece la misma reglamentación- deben ser publicadas en el Boletín Oficial del MERCOSUR, sin embargo, las Recomendaciones del GMC (RGMC) sólo se registran en la respectivas actas de reunión del órgano decisorio GMC. Sería interesante poder contar con información sobre estas últimas. Por otro lado, las RGMC podrían coexistir con un procedimiento de resolución de controversias, mientras que las OC sólo pueden tener trámite mientras no se inicie procedimiento alguno.
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3c) Las Opiniones Consultivas emitidas por el TPR desde la vigencia del Protocolo de Olivos: Existen tres opiniones consultivas emitidas hasta el momento por el TPR. En los tres casos se han emitido a petición de las Supremas Corte de Justicia de la República del Paraguay, y de la República Oriental del Uruguay (años 2007, 2008 y 2009). Las causas que originaron las consultas tratan de conflictos entre particulares (o entre un particular y el estado), en trámite en los Tribunales de los países consultantes. Vemos que de éste modo, los particulares tienen un acceso lateral al sistema de solución de controversias, ya que no pueden efectuar reclamos en forma directa. En otras palabras, existe una normativa supranacional sobre la que pueden efectuarse consultas (en forma de OC), pero la autoridad de aplicación no es supranacional, sino la jurisdicción que las partes hayan elegido para resolver su conflicto. La búsqueda de una jurisdicción supranacional será, tal vez, el desafío más importante que enfrente en los próximos años el MERCOSUR. OC Resolución 1/2007: Solicitud: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno de Asunción del Paraguay vía la Exma. Corte Suprema de Justicia. Autos: “Norte S.A. Imp. Exp. (py) c/ Laboratorios Northia S.A.C.I.F.I.A. (ar) s/ Indemnización Daños y Perjuicios y Lucro Cesante”. Reclamo: Los daños y perjuicios ante los tribunales de Paraguay, mediante la aplicación de una Ley Nacional paraguaya, claramente vigente para relaciones internacionales, aunque diferente a la normativa del MERCOSUR, ante el que se plantea la incompetencia del Tribunal paraguayo con posterioridad a responder un incidente de contracautela (antes del inicio de la acción de fondo). Solicitud de Consulta: Tribunal competente y normativa aplicable Respuesta: El TPR se remite al acuerdo de partes en el contrato, diciendo expresamente que resultan competentes los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, destacando la amplia autonomía de la voluntad que propicia el PO). Respecto de la normativa de fondo aplicable -y dado que las partes nada han pactado en contrario- corresponde la del MERCOSUR, por sobre cualquier legislación interna, aún sea ésta de carácter comercial internacional. OC Resolución 1/2008: Solicitud: Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1er. Turno IUE 2-32247/07 vía la Exma. Corta Suprema de Justicia de la República Oriental del Uruguay. Autos: “Sucesión Carlos Schenk y otros (uy) c/ Ministerio de Economía y Finanzas y otros (uy) s/ Cobro de pesos” Reclamo: los actores solicitan a los demandados la devolución de importes en concepto de tasas consulares fijadas por Ley Nacional uruguaya, que resultan contrarias a la normativa del MERCOSUR. Solicitud de Consulta: el Juzgado de 1ra Instancia solicita que el TPR se expida en consulta sobre la normativa aplicable. Respuesta: el TPR opina contundente y claramente a favor de que la normativa del MERCOSUR ratificada e internalizada (incorporada a las legislaciones nacionales) por los estados parte tienen validez internacional, generan derechos y obligaciones, y tienen validez por sobre cualquier disposición interna que le sea contrapuesta. Esto sin perjuicio de las facultades que la autoridad de aplicación jurisdiccional tiene respecto de la constitucionalidad, aplicabilidad o nulidad. OC Resolución 1/2009: Solicitud: Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Nro. 2 Turno – IUE 2-43923/2007 vía la Exma. Corta Suprema de Justicia de la República Oriental del Uruguay. Autos: “Frigorífico Centenario S.A. c/ Ministerio de Economía y Finanzas y Otros s/ Cobro de pesos” Reclamo: la parte actora solicita a la demandada la devolución de importes en concepto de tasas consulares fijadas por Ley Nacional uruguaya, que resultan contrarias a la normativa del MERCOSUR. Pero, por otra parte, se manifiesta cierta duda respecto del carácter de los importes cobrados (tasa o impuesto). Solicitud de Consulta: el Juzgado de 1ra Instancia solicita que el TPR se expida en consulta sobre la normativa aplicable. Respuesta: el TPR opina nuevamente en favor de la preeminencia de la normativa del MERCOSUR por sobre cualquier legislación interna (aún sea ésta de carácter internacional) sin perjuicio de las facultades que la autoridad de aplicación jurisdiccional tiene respecto de la constitucionalidad, aplicabilidad o nulidad. Por otra parte manifiesta que corresponde al magistrado con jurisdicción sobre la causa expedirse acerca del carácter de tasa consultar o tributo de los importes referidos, a fin de aplicar el marco normativo que corresponda.
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4) La experiencia Argentina:
El papel de la institucionalidad La experiencia argentina no es ajena a la necesidad de sustento institucional con que cuenta el arbitraje en el ámbito del MERCOSUR. Hemos visto un fuerte sustento institucional, y una fuerte autonomía de la voluntad de las partes, tal como ya se señaló. Desde que comenzamos a transitar los caminos del arbitraje, y en cada congreso o reunión de especialistas, se ha hablado de “arbitraje institucional” y de “arbitraje ad-hoc”, como clara distinción entre dos tipos de arbitraje. Se ha dicho que –como ventajas- el arbitraje institucional resuelve algunas cuestiones como la reglamentación del proceso, la existencia de una organización administrativa que colabora en las tareas de los árbitros, que resuelve cuestiones previas cuando sea necesario, etc. etc. Pero jamás he escuchado remitir al sentido de lo institucional. “INSTITUCIÓN: n.f. Acción de instituir. 2.Cosa instituida. 3.Cada uno de los órganos fundamentales de un estado o de una sociedad”.[1] ¿qué es una institución? Según Ana María Amidolare una Institución “es una estructura organizada, de relaciones estables, con un sistema de normas, y cuyo eje principal lo constituye el sistema de autoridad.” [2] La necesaria existencia de “lo instituido” y “lo instituyente” es lo que da contenido a la institución dentro de una sociedad. Si tenemos en cuenta que lo instituido se manifiesta a través de la custodia del orden social, la conservación de las tradiciones, y las normativas regulatorias de la conducta en protección del orden social, podremos distinguir claramente qué organizaciones revisten el carácter de “institución” en una determinada sociedad. Aquella custodia que la institución realiza del “deber ser” -que delimita y regula conductas-, es lo que también muchas veces genera en el individuo una actitud ambivalente hacia ella, y es la clara señal de la existencia de una institución. Lo instituyente, vinculado con la apertura de la institución hacia la sociedad, permite la interacción y el enriquecimiento recíproco, a la vez que por este medio se proyecta el prestigio y el funcionamiento de cada organismo. Sin embargo, se ha denominado “arbitraje institucional” al ofrecido por varios centros que –aún pudiendo estar respaldados por profesionales prestigiosos- no gozan de tal característica por ausencia de lo instituyente y lo instituido. El arbitraje privado organizado administrativamente como empresa profesional (aún estando reglamentado), no es otra cosa que un “arbitraje administrado” que diferenciándose del arbitraje ad-hoc, también se diferencia del arbitraje institucional (que debe estar necesariamente administrado por una institución de arraigo social). Las instituciones que han permanecido en el tiempo, y que han demostrado su eficacia y responsabilidad social en varios aspectos de su funcionamiento, tendrán el papel protagónico en esta oportunidad. Así es que –como vemos- las conocidas cualidades del arbitraje institucional han omitido la característica más importante: “la calidad de institución” del ente que organiza y administra el arbitraje. Así, hay numerosos centros de arbitraje que –por gozar de algunas de las características del arbitraje institucional, y por no identificarse en modo alguno con el arbitraje ad-hoc- han quedado incluidos dentro de la clasificación de institucional, pero lejos del significado y contenido que hemos definido. Así las cosas, el “arbitraje administrado” no puede -ni debe- arrogarse el mote de “arbitraje institucional”. No me gusta hablar del arbitraje sin poner también énfasis en los cuidados que hay que tener para el fortalecimiento de este instituto, y en pensar porqué -siendo un instituto tan viejo- han pasado tan largos períodos sin que fuera usado mas que en ciertos ámbitos restringidos. Aprovecho para transcribir a la Dra. Juana Dioguardi: “Por su parte, Lisandro Segovia es quien resume la doctrina negativa del arbitraje: El juicio arbitral es la forma primitiva de la justicia. Rechazado en Inglaterra y en Estados Unidos, aunque las partes lo estipulen, gozó de gran fama en muchos países. En teoría, el arbitraje parece un medio excelente de terminar las cuestiones con economía de tiempo y de dinero, y cuando se trata de cuentas que revisar y de relaciones complicadas, como lo son las sociales, hay la ventaja de que el árbitro dispone de más tiempo que un juez para su minucioso examen. Mas en la práctica, el arbitraje no ha respondido a la expectativa del legislador y ha engañado todas las esperanzas, produciendo generalmente efectos contrarios a los que se buscaban con esa institución. Los árbitros se consideran muchas veces, no como jueces, sino más bien como los defensores de los que han nombrado. Sus pareceres se dividen y el tercero en discordia se ve en la necesidad de elegir entre conclusiones igualmente parciales e injustas so pena de no haber fallado... Constituyó además causa que aumentó el descrédito del arbitraje el engorroso proceso que implicaba la constitución definitiva del tribunal, así como la reglamentación detallada y sumamente rigurosa que a este procedimiento le dedicaron las legislaciones procesales, que por otro lado, impidieron a los árbitros dictar medidas cautelares y compeler la ejecución de sus laudos, a la cual hasta hace muy poco tiempo se consideró como función exclusiva y excluyente del poder judicial.” “Es muy ilustrativo, para comprender el general sentimiento desfavorable hacia el instituto del arbitraje, recordar las afirmaciones de Zavala Rodríguez, quien allá por el año 1964 sostenía que si bien el arbitraje era el medio al que recurren los socios creyendo que enseguida solucionarán sus problemas, luego se convencen de que resulta un engranaje más pesado y más caro aún que el de la justicia.” “Si a ello le sumamos que nuestros tribunales siempre miraron con disfavor la intervención de jueces privados para la solución de conflictos, invocando el carácter restrictivo de la interpretación de las cláusulas compromisorias, no puede sorprender a nadie el fracaso del instituto del arbitraje durante muchas décadas, con excepción del que se llevaba a cabo en bolsas, mercados o instituciones similares, donde este instituto mereció mayor aceptación, muchas veces por la complejidad de las operaciones que allí se celebran, que escapan al conocimiento ordinario de los jueces de comercio.” [3] Debemos estar abiertos a escuchar y comprender las críticas, fracasos y situaciones infelices que tuvo el arbitraje en tiempos pasados, y también en tiempos presentes. No podemos negar los errores y desaciertos sino observarlos, ya que es la única forma de construir una opción diferente. Como bien dice la frase de Jean Robert “EL ARBITRAJE VALE LO QUE VALE EL ÁRBITRO”. Por eso, el prestigio que haga cada Institución de sus Tribunales Arbitrales, deberá marcar la diferencia con lo acontecido en épocas pretéritas. En el pasado se pretendió que cualquier persona aceptada y respetada por las partes pueda actuar como árbitro. Sin embargo, la falta de capacitación y de respaldo institucional han tirado por la borda las buenas intenciones. Es por eso que el papel de las instituciones juega hoy un rol decisivo para el crecimiento y fortaleza del arbitraje. 5) Conclusiones y propuestas: El arbitraje debe propiciarse con amplio respaldo institucional, entendiéndose a lo institucional como aquello promovido por instituciones de fuerte arraigo social, y distinguiéndolo del arbitraje meramente administrado. Así lo ha entendido el Sistema de Solución de controversias del MERCOSUR, a pesar de la atribución del carácter –mal denominado- Ad-Hoc que se asigna a la primera instancia arbitral prevista desde el Protocolo de Brasilia (PB), cuya vigencia continúa con la firma del Protocolo de Olivos (PO). Se sugiere –por lo tanto- proponer a los organismos decisorios del MERCOSUR, eliminar la denominación que atribuye el carácter de Ad-Hoc a dicha instancia prevista en el Capítulo VI del Protocolo de Olivos (PO). Del mismo modo debe promoverse el arbitraje público y privado -con carácter institucional- dentro de las Naciones integrantes del MERCOSUR, y promover el correcto uso de la caracterización de “institucional” para propiciar y proteger el crecimiento del arbitraje. Propiciar en el ámbito interno de los países que integran el MERCOSUR, el fortalecimiento de la autonomía de la voluntad y la supremacía de la normativa de la región por sobre las normas nacionales de los países parte, tal como lo ha propuesto TPR en sus opiniones consultivas (OC).
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BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA: [1] PEQUEÑO LAROUSSE ILUSTRADO, Ediciones Larousse S.A., Bogotá, 1998, p.562 [2] AMIDOLARE, Ana María “Mediación Escolar: Aprender a Pacificar” en Resolución de Conflictos: historia, fundamentos y clínica, EDUNTREF, Caseros, 2008. p77 [3] DIOGUARDI, Juana “Los procesos participativos en los conflictos societarios. El arbitraje y la mediación: tendencia a la especialización en los proyectos de ley” en http://www.servilex.com.pe/ [4] FELDSTEIN DE CÁRDENAS, Sara y otros “Del Protocolo de Brasilia al Protocolo de Olivos: Los desafíos pendientes” en II CONGRESO BONAERENSE DE DERECHO COMERCIAL COMISION 6: ARBITRAJE COMERCIAL – Buenos Aires, Colegio de Abogados de San Isidro, 2006. [5] LUPPINO, Patricia ”PERICIA ARBITRAL E INSTITUCIONALIDAD: Dos pilares que fortalecen al arbitraje de equidad” en XVII CONGRESO NACIONAL PARA PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONÓMICAS: Compromiso y Liderazgo Profesional – Córdoba, FCPCE, 2008. [6] Antecedentes, Tratados y Protocolos del MERCOSUR oportunamente citados.

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