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jueves, 10 de febrero de 2011

VIVIENDA EN EL AIRE - Programa Radial de la Revista Vivienda 5-2-2011

A continuación, la grabación del programa de radio VIVIENDA EN EL AIRE, transmitido el sábado 5 de febrero de 2011 por AM 1050 (Radio Concepto) de 13 a 15 horas.

Aquí subo la última media hora del programa, en que se realizó la entrevista sobre Arbitraje.

Gracias.
Patricia Luppino



sábado, 20 de junio de 2009

ACUERDOS SOBRE ARBITRAJE EN EL MERCOSUR: Protocolo de Olivos - Opiniones Consultivas – La experiencia del arbitraje en la Argentina.

II ENCUENTRO NACIONAL DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN. VI SEAMERCO (SEMINARIO DE MEDIACION Y ARBITRAJE DEL MERCOSUR) San Pablo 21, 22 y 23 de junio de 2009. PANEL 1: ACUERDOS SOBRE ARBITRAJE EN EL MERCOSUR Domingo 21 de junio 17:30 horas. Autor: Dra. Patricia Luppino (CONSEJO PROFESIONAL DE CS. EC. CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - CP T*138 F*164) Autor: Dra. Patricia Luppino (CONSEJO PROFESIONAL DE CS. EC. CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - CP T*138 F*164)
con la Dra. María del Pilar Callizo -representante de la República del Paraguay-, con quien compartí el panel (a mi izquierda), el Dr. Orlando Ocampo y el Dr. Alberto Elizabetsky (a mi derecha).


SUMARIO:
1) Abstract
2) Introducción y Antecedentes
3) El Protocolo de Olivos
     3ª) ¿Arbitraje Institucional o Ad-hoc?
     3b) Resoluciones No vinculantes – Opiniones Consultivas / Resoluciones del GMC
     3c) Las Opiniones Consultivas emitidas desde la vigencia del Protocolo de Olivos.
4) La experiencia Argentina: El papel de la institucionalidad 5) Conclusiones y propuestas:
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1) Abstract:
El marco normativo para la resolución de controversias en el ámbito del MERCOSUR tiene carácter institucional y supranacional. Sin embargo, a partir del Protocolo de Olivos (en adelante PO) se fortalece el principio de la autonomía de la voluntad permitiendo que las partes elijan la autoridad de aplicación de ésta normativa –las partes tienen amplia libertad para elegir el tribunal al que desean recurrir para poner fin a su diferendo-. Pero la creación del Tribunal Permanente de Revisión (en adelante el TPR) permite a las partes recurrir los laudos emitidos por el Tribunal Arbitral –mal llamado- “Ad-Hoc” (en adelante TnoAH) previsto originariamente por el Protocolo de Brasilia, y con plena vigencia y continuidad a partir de la firma del PO, siempre que los laudos recurridos hayan sido dictados conforme a derecho. Respecto del fortalecimiento de la autonomía de la voluntad que propone el PO, se admite que las partes puedan pactar libremente la solución de su controversia ante otros sistemas de los que participen los estados parte, o que voluntariamente elijan. Pero también pueden elegir al Tribunal Permanente de Revisión como jurisdicción originaria, dándole el carácter de instancia única. Por otra parte, se ha fomentado la consulta no vinculante en dos formas distintas: una de carácter técnico, efectuada ante el Grupo Mercado Común (GMC) y respondida bajo la forma de “recomendación”; la otra de carácter jurídico, solicitada al Tribunal Permanente de Revisión (TPR), respondida bajo la forma de “Opinión Consultiva” sólo en el caso de no haberse iniciado ningún proceso de solución de controversias. Las opiniones consultivas hasta el momento emitidas por el TPR han sido tres, que si bien no vinculantes, expresan en forma clara y contundente: 1) la supremacía de la normativa del MERCOSUR por sobre la legislación de los estados parte, aún sea ésta de carácter comercial internacional, independientemente de la autoridad de aplicación elegida por las partes. 2) la amplia autonomía de la voluntad de las partes para elegir la autoridad de aplicación ante quien decidan presentar su reclamo. Existe pues, una normativa supranacional cuya aplicación se ha ido fortaleciendo en cada uno de los estados parte, mas no un tribunal de carácter supranacional -de jurisdicción obligatoria- para la aplicación de dicha normativa. Allí radica la importancia de la opinión consultiva. Respecto del contenido de las Recomendaciones del GMC, lamentablemente no tenemos a disposición su contenido ya que la normativa prevé que se dejen asentadas exclusivamente en las actas de reunión respectivas del GMC. Seguramente sería bueno poder contar con información de las recomendaciones emitidas. Tanto en el ámbito del Procedimiento para la Solución de Controversias previsto en el ámbito del MERCOSUR como en el ámbito público y privado de cada uno de los países, el papel de la institucionalidad es fundamental para el crecimiento y fortalecimiento del arbitraje pero, para ello, debemos ahondar en la definición de lo institucional, ya que se ha manipulado sistemáticamente su sentido.
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2) Introducción y Antecedentes:
Según el Protocolo de Brasilia -y la posterior prórroga que se instrumenta a través del Protocolo de Ouro Preto- en lo referente a los mecanismos para solución de controversias del MERCOSUR, existía una primera etapa de negociación entre estados, una posterior recomendación –no vinculante- del Grupo Mercado Común (GMC), y por último, el inicio de la instancia arbitral prevista. La instancia arbitral se llevaba adelante ante un Tribunal –mal llamado- “Ad-Hoc” (TnoAH) compuesto por 3 árbitros, que emitían una opinión vinculante y definitiva (inapelable). Este mecanismo se presumió adecuado, pero se pretendió una mejora del mismo con miras a la unificación del arancel externo previsto a partir del 1 de enero de 2006.
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3) Protocolo de Olivos:
A partir de la vigencia del Protocolo de Olivos los estados parte pueden elegir como vía de solución de controversias a la prevista por éste protocolo, o el sistema de solución de controversias de la Organización Mundial del Comercio u otros –de los que participen los estados parte- o los que voluntariamente decidan. Muchos autores reconocidos opinan que esto contribuye a un “debilitamiento del sistema” de solución de controversias del MERCOSUR. No opino en igual sentido sino que la posibilidad de acceder a uno u otro foro no puede sino fortalecer la voluntariedad del arbitraje, forzar a la excelencia y a la imparcialidad. Algunos de nosotros seguramente hemos sufrido las consecuencias de una jurisdicción obligatoria que no nos satisfizo, y muchos de nosotros estamos aquí para fortalecer a esta institución por varios motivos: la voluntariedad es la que nos permite elegir aquello que creamos más prestigioso e imparcial, a la vez que acarrea una importante responsabilidad en nuestra propia elección. Entonces, el desafío no debe ser de defensa corporativa, sino que el Sistema de Solución de Controversias del MERCOSUR crezca y gane su propio prestigio, y así defina su propia suerte, pero sin rehenes sujetos inexorablemente a sus decisiones. El sistema de solución de controversias del MERCOSUR debe crecer y fortalecerse a la par del fortalecimiento del proceso de integración de los países. La confianza en el procedimiento de solución de controversias previsto en los acuerdos de la región, no puede sino ser el resultado de la confianza en el proceso de integración mismo. Respecto de la etapa de negociación previa, la misma es mantenida desde la vigencia del PO. Sin embargo, la posterior recomendación no vinculante del Grupo Mercado Común (GMC) pasa a ser optativa. El PO crea -además- el Tribunal Permanente de Revisión, que puede actuar como instancia de apelación (sólo para laudos en derecho), o como Tribunal de Acceso Directo (si las partes así lo deciden). Se rompe con la vieja estructura de primera instancia e instancia de apelación, permitiendo que la instancia revisora se convierta en instancia originaria y definitiva por la sola voluntad de las partes. No existe aquí un per saltum (como también he leído que refieren algunos autores), ya que para que haya per saltum debe haber existido la obligación de recurrir a la instancia anterior que se pretende omitir. Si desde un primer momento las partes pueden elegir entre acceder al TnoAH o al TPR, se están planteando ambas jurisdicciones como paralelas y alternativas (más allá del nombre del TPR que cumple, además, funciones revisoras). Y -por último- el PO también incorpora la Opinión Consultiva (OP) no vinculante, a la que me refiero más adelante.
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3a) Solución de Controversias del MERCOSUR ¿Arbitraje Institucional o Ad-hoc?:  Resulta una curiosidad que tanto el Protocolo de Brasilia como el Protocolo de Olivos refieren a un “Procedimiento Arbitral Ad Hoc”. El referido procedimiento tiene las siguientes características: Funciona al amparo de una Institución de arraigo social (El MERCOSUR). Tiene una lista de árbitros dados a conocer por la Institución. La institución pone a su disposición su organización administrativa en apoyo a ese Procedimiento Arbitral. La página web oficial del MERCOSUR refiere como propio al sistema de solución de controversias que involucra a tal procedimiento. Está pautado y reglamentado por la misma Institución. Aún en el supuesto que se verifique que la institución de libertad a los árbitros para fijar aquellas normas de procedimiento no previstas específicamente en el PO, Reglamento del Protocolo de Olivos (RPO), o normas complementarias o supletorias, son los organismos decisorios (Grupo Mercado Común / GMC – Comisión Mercado Común / CMC – Comisión de Comercio del MERCOSUR / CCM) quienes otorgan esa facultad a los árbitros. Las características mencionadas lo hacen definitivamente un Arbitraje Institucional y no Ad Hoc como es reiteradamente referido. Hay en nuestros países, sin embargo, ocurre algo contrario. Existen muchos Tribunales Arbitrales -mal llamados- Institucionales, por el sólo hecho de tener una lista de árbitros, un procedimiento y una organización administrativa; pero carecen del más elemental requisito que debe tener un Tribunal Institucional, que es el de ser impulsados por una Institución de arraigo social. Se ha confundido institución con empresa, pero es necesario replantearse el sentido de “lo institucional” y, con ello, los tipos de arbitraje. A modo de propuesta podría utilizarse ésta nueva clasificación: Arbitraje Ad Hoc o Libre: no funciona bajo el ámbito de ninguna institución ni empresa. Arbitraje Institucional: funciona bajo el ámbito de una institución de arraigo social, y puede tener un mayor o menor grado de organización administrativa y reglamentaria. Arbitraje Administrado: propongo llamar de ésta forma a aquel arbitraje que se realiza al amparo de cierta organización administrativa, de acuerdo a un reglamento, pero bajo el paraguas de una “institución” de tipo empresarial, educativa o profesional que de ningún modo tiene arraigo social. Por eso, siendo la voluntariedad en el arbitraje la mayor de sus bondades, también es la más grande responsabilidad para quien elige quien va a resolver su conflicto o asesora recomendando cierto tribunal arbitral. No debemos encandilarnos a la hora de elegir. En mi opinión, si no conocemos en forma directa al tribunal institucional que vamos a elegir o recomendar, tenemos que visitarlo antes de incluir nuestra cláusula compromisoria en un contrato. En una breve visita nos damos una acabada idea de su funcionamiento, y si se ajusta a nuestras expectativas. Si no encontramos a nadie, no nos contestan un mail, o no podemos interiorizarnos sobre su reglamento, tampoco podremos llevar adelante un procedimiento exitoso. Esa inmediatez que valoramos en el arbitraje, tenemos que ponerla en práctica antes de elegir la cláusula compromisoria y, con ello, el Tribunal ante quien queremos resolver nuestro diferendo.
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3b) Resoluciones No vinculantes: Recomendaciones del GMC - Opiniones Consultivas Existen dos tipos de resoluciones no vinculantes previstas en el PO: el primero, es la recomendación emitida por el GMC que resultaba una etapa obligatoria desde la firma del Protocolo de Brasilia, y optativa a partir de la vigencia del PO -a solicitud de ambas partes de común acuerdo- o de un estado no parte que fundamente debidamente su petición. La opinión del GMC tiene un carácter técnico, y el procedimiento se encuentra reglamentado directamente en el PO. la segunda, es la Opinión Consultiva emitida por el Tribunal Permanente de Revisión (TPR) que puede ser solicitada: por todos los Estados Parte del MERCOSUR (en forma conjunta), por órganos del MERCOSUR que tengan carácter decisorio (CMC – GMC - CCM), o por los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Parte. Por ésta última vía se permite a los particulares tener un acceso lateral al Sistema, por la vía de la consulta. La opinión del TPR es jurídica, y las facultades y reglamentación no son otorgadas en el mismo PO, sino que su funcionamiento depende exclusivamente del reglamento (RPO), dictado por el CMC Resulta posible tener acceso público a las Opiniones Consultivas (OC), las que –conforme lo establece la misma reglamentación- deben ser publicadas en el Boletín Oficial del MERCOSUR, sin embargo, las Recomendaciones del GMC (RGMC) sólo se registran en la respectivas actas de reunión del órgano decisorio GMC. Sería interesante poder contar con información sobre estas últimas. Por otro lado, las RGMC podrían coexistir con un procedimiento de resolución de controversias, mientras que las OC sólo pueden tener trámite mientras no se inicie procedimiento alguno.
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3c) Las Opiniones Consultivas emitidas por el TPR desde la vigencia del Protocolo de Olivos: Existen tres opiniones consultivas emitidas hasta el momento por el TPR. En los tres casos se han emitido a petición de las Supremas Corte de Justicia de la República del Paraguay, y de la República Oriental del Uruguay (años 2007, 2008 y 2009). Las causas que originaron las consultas tratan de conflictos entre particulares (o entre un particular y el estado), en trámite en los Tribunales de los países consultantes. Vemos que de éste modo, los particulares tienen un acceso lateral al sistema de solución de controversias, ya que no pueden efectuar reclamos en forma directa. En otras palabras, existe una normativa supranacional sobre la que pueden efectuarse consultas (en forma de OC), pero la autoridad de aplicación no es supranacional, sino la jurisdicción que las partes hayan elegido para resolver su conflicto. La búsqueda de una jurisdicción supranacional será, tal vez, el desafío más importante que enfrente en los próximos años el MERCOSUR. OC Resolución 1/2007: Solicitud: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno de Asunción del Paraguay vía la Exma. Corte Suprema de Justicia. Autos: “Norte S.A. Imp. Exp. (py) c/ Laboratorios Northia S.A.C.I.F.I.A. (ar) s/ Indemnización Daños y Perjuicios y Lucro Cesante”. Reclamo: Los daños y perjuicios ante los tribunales de Paraguay, mediante la aplicación de una Ley Nacional paraguaya, claramente vigente para relaciones internacionales, aunque diferente a la normativa del MERCOSUR, ante el que se plantea la incompetencia del Tribunal paraguayo con posterioridad a responder un incidente de contracautela (antes del inicio de la acción de fondo). Solicitud de Consulta: Tribunal competente y normativa aplicable Respuesta: El TPR se remite al acuerdo de partes en el contrato, diciendo expresamente que resultan competentes los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, destacando la amplia autonomía de la voluntad que propicia el PO). Respecto de la normativa de fondo aplicable -y dado que las partes nada han pactado en contrario- corresponde la del MERCOSUR, por sobre cualquier legislación interna, aún sea ésta de carácter comercial internacional. OC Resolución 1/2008: Solicitud: Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1er. Turno IUE 2-32247/07 vía la Exma. Corta Suprema de Justicia de la República Oriental del Uruguay. Autos: “Sucesión Carlos Schenk y otros (uy) c/ Ministerio de Economía y Finanzas y otros (uy) s/ Cobro de pesos” Reclamo: los actores solicitan a los demandados la devolución de importes en concepto de tasas consulares fijadas por Ley Nacional uruguaya, que resultan contrarias a la normativa del MERCOSUR. Solicitud de Consulta: el Juzgado de 1ra Instancia solicita que el TPR se expida en consulta sobre la normativa aplicable. Respuesta: el TPR opina contundente y claramente a favor de que la normativa del MERCOSUR ratificada e internalizada (incorporada a las legislaciones nacionales) por los estados parte tienen validez internacional, generan derechos y obligaciones, y tienen validez por sobre cualquier disposición interna que le sea contrapuesta. Esto sin perjuicio de las facultades que la autoridad de aplicación jurisdiccional tiene respecto de la constitucionalidad, aplicabilidad o nulidad. OC Resolución 1/2009: Solicitud: Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Nro. 2 Turno – IUE 2-43923/2007 vía la Exma. Corta Suprema de Justicia de la República Oriental del Uruguay. Autos: “Frigorífico Centenario S.A. c/ Ministerio de Economía y Finanzas y Otros s/ Cobro de pesos” Reclamo: la parte actora solicita a la demandada la devolución de importes en concepto de tasas consulares fijadas por Ley Nacional uruguaya, que resultan contrarias a la normativa del MERCOSUR. Pero, por otra parte, se manifiesta cierta duda respecto del carácter de los importes cobrados (tasa o impuesto). Solicitud de Consulta: el Juzgado de 1ra Instancia solicita que el TPR se expida en consulta sobre la normativa aplicable. Respuesta: el TPR opina nuevamente en favor de la preeminencia de la normativa del MERCOSUR por sobre cualquier legislación interna (aún sea ésta de carácter internacional) sin perjuicio de las facultades que la autoridad de aplicación jurisdiccional tiene respecto de la constitucionalidad, aplicabilidad o nulidad. Por otra parte manifiesta que corresponde al magistrado con jurisdicción sobre la causa expedirse acerca del carácter de tasa consultar o tributo de los importes referidos, a fin de aplicar el marco normativo que corresponda.
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4) La experiencia Argentina:
El papel de la institucionalidad La experiencia argentina no es ajena a la necesidad de sustento institucional con que cuenta el arbitraje en el ámbito del MERCOSUR. Hemos visto un fuerte sustento institucional, y una fuerte autonomía de la voluntad de las partes, tal como ya se señaló. Desde que comenzamos a transitar los caminos del arbitraje, y en cada congreso o reunión de especialistas, se ha hablado de “arbitraje institucional” y de “arbitraje ad-hoc”, como clara distinción entre dos tipos de arbitraje. Se ha dicho que –como ventajas- el arbitraje institucional resuelve algunas cuestiones como la reglamentación del proceso, la existencia de una organización administrativa que colabora en las tareas de los árbitros, que resuelve cuestiones previas cuando sea necesario, etc. etc. Pero jamás he escuchado remitir al sentido de lo institucional. “INSTITUCIÓN: n.f. Acción de instituir. 2.Cosa instituida. 3.Cada uno de los órganos fundamentales de un estado o de una sociedad”.[1] ¿qué es una institución? Según Ana María Amidolare una Institución “es una estructura organizada, de relaciones estables, con un sistema de normas, y cuyo eje principal lo constituye el sistema de autoridad.” [2] La necesaria existencia de “lo instituido” y “lo instituyente” es lo que da contenido a la institución dentro de una sociedad. Si tenemos en cuenta que lo instituido se manifiesta a través de la custodia del orden social, la conservación de las tradiciones, y las normativas regulatorias de la conducta en protección del orden social, podremos distinguir claramente qué organizaciones revisten el carácter de “institución” en una determinada sociedad. Aquella custodia que la institución realiza del “deber ser” -que delimita y regula conductas-, es lo que también muchas veces genera en el individuo una actitud ambivalente hacia ella, y es la clara señal de la existencia de una institución. Lo instituyente, vinculado con la apertura de la institución hacia la sociedad, permite la interacción y el enriquecimiento recíproco, a la vez que por este medio se proyecta el prestigio y el funcionamiento de cada organismo. Sin embargo, se ha denominado “arbitraje institucional” al ofrecido por varios centros que –aún pudiendo estar respaldados por profesionales prestigiosos- no gozan de tal característica por ausencia de lo instituyente y lo instituido. El arbitraje privado organizado administrativamente como empresa profesional (aún estando reglamentado), no es otra cosa que un “arbitraje administrado” que diferenciándose del arbitraje ad-hoc, también se diferencia del arbitraje institucional (que debe estar necesariamente administrado por una institución de arraigo social). Las instituciones que han permanecido en el tiempo, y que han demostrado su eficacia y responsabilidad social en varios aspectos de su funcionamiento, tendrán el papel protagónico en esta oportunidad. Así es que –como vemos- las conocidas cualidades del arbitraje institucional han omitido la característica más importante: “la calidad de institución” del ente que organiza y administra el arbitraje. Así, hay numerosos centros de arbitraje que –por gozar de algunas de las características del arbitraje institucional, y por no identificarse en modo alguno con el arbitraje ad-hoc- han quedado incluidos dentro de la clasificación de institucional, pero lejos del significado y contenido que hemos definido. Así las cosas, el “arbitraje administrado” no puede -ni debe- arrogarse el mote de “arbitraje institucional”. No me gusta hablar del arbitraje sin poner también énfasis en los cuidados que hay que tener para el fortalecimiento de este instituto, y en pensar porqué -siendo un instituto tan viejo- han pasado tan largos períodos sin que fuera usado mas que en ciertos ámbitos restringidos. Aprovecho para transcribir a la Dra. Juana Dioguardi: “Por su parte, Lisandro Segovia es quien resume la doctrina negativa del arbitraje: El juicio arbitral es la forma primitiva de la justicia. Rechazado en Inglaterra y en Estados Unidos, aunque las partes lo estipulen, gozó de gran fama en muchos países. En teoría, el arbitraje parece un medio excelente de terminar las cuestiones con economía de tiempo y de dinero, y cuando se trata de cuentas que revisar y de relaciones complicadas, como lo son las sociales, hay la ventaja de que el árbitro dispone de más tiempo que un juez para su minucioso examen. Mas en la práctica, el arbitraje no ha respondido a la expectativa del legislador y ha engañado todas las esperanzas, produciendo generalmente efectos contrarios a los que se buscaban con esa institución. Los árbitros se consideran muchas veces, no como jueces, sino más bien como los defensores de los que han nombrado. Sus pareceres se dividen y el tercero en discordia se ve en la necesidad de elegir entre conclusiones igualmente parciales e injustas so pena de no haber fallado... Constituyó además causa que aumentó el descrédito del arbitraje el engorroso proceso que implicaba la constitución definitiva del tribunal, así como la reglamentación detallada y sumamente rigurosa que a este procedimiento le dedicaron las legislaciones procesales, que por otro lado, impidieron a los árbitros dictar medidas cautelares y compeler la ejecución de sus laudos, a la cual hasta hace muy poco tiempo se consideró como función exclusiva y excluyente del poder judicial.” “Es muy ilustrativo, para comprender el general sentimiento desfavorable hacia el instituto del arbitraje, recordar las afirmaciones de Zavala Rodríguez, quien allá por el año 1964 sostenía que si bien el arbitraje era el medio al que recurren los socios creyendo que enseguida solucionarán sus problemas, luego se convencen de que resulta un engranaje más pesado y más caro aún que el de la justicia.” “Si a ello le sumamos que nuestros tribunales siempre miraron con disfavor la intervención de jueces privados para la solución de conflictos, invocando el carácter restrictivo de la interpretación de las cláusulas compromisorias, no puede sorprender a nadie el fracaso del instituto del arbitraje durante muchas décadas, con excepción del que se llevaba a cabo en bolsas, mercados o instituciones similares, donde este instituto mereció mayor aceptación, muchas veces por la complejidad de las operaciones que allí se celebran, que escapan al conocimiento ordinario de los jueces de comercio.” [3] Debemos estar abiertos a escuchar y comprender las críticas, fracasos y situaciones infelices que tuvo el arbitraje en tiempos pasados, y también en tiempos presentes. No podemos negar los errores y desaciertos sino observarlos, ya que es la única forma de construir una opción diferente. Como bien dice la frase de Jean Robert “EL ARBITRAJE VALE LO QUE VALE EL ÁRBITRO”. Por eso, el prestigio que haga cada Institución de sus Tribunales Arbitrales, deberá marcar la diferencia con lo acontecido en épocas pretéritas. En el pasado se pretendió que cualquier persona aceptada y respetada por las partes pueda actuar como árbitro. Sin embargo, la falta de capacitación y de respaldo institucional han tirado por la borda las buenas intenciones. Es por eso que el papel de las instituciones juega hoy un rol decisivo para el crecimiento y fortaleza del arbitraje. 5) Conclusiones y propuestas: El arbitraje debe propiciarse con amplio respaldo institucional, entendiéndose a lo institucional como aquello promovido por instituciones de fuerte arraigo social, y distinguiéndolo del arbitraje meramente administrado. Así lo ha entendido el Sistema de Solución de controversias del MERCOSUR, a pesar de la atribución del carácter –mal denominado- Ad-Hoc que se asigna a la primera instancia arbitral prevista desde el Protocolo de Brasilia (PB), cuya vigencia continúa con la firma del Protocolo de Olivos (PO). Se sugiere –por lo tanto- proponer a los organismos decisorios del MERCOSUR, eliminar la denominación que atribuye el carácter de Ad-Hoc a dicha instancia prevista en el Capítulo VI del Protocolo de Olivos (PO). Del mismo modo debe promoverse el arbitraje público y privado -con carácter institucional- dentro de las Naciones integrantes del MERCOSUR, y promover el correcto uso de la caracterización de “institucional” para propiciar y proteger el crecimiento del arbitraje. Propiciar en el ámbito interno de los países que integran el MERCOSUR, el fortalecimiento de la autonomía de la voluntad y la supremacía de la normativa de la región por sobre las normas nacionales de los países parte, tal como lo ha propuesto TPR en sus opiniones consultivas (OC).
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BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA: [1] PEQUEÑO LAROUSSE ILUSTRADO, Ediciones Larousse S.A., Bogotá, 1998, p.562 [2] AMIDOLARE, Ana María “Mediación Escolar: Aprender a Pacificar” en Resolución de Conflictos: historia, fundamentos y clínica, EDUNTREF, Caseros, 2008. p77 [3] DIOGUARDI, Juana “Los procesos participativos en los conflictos societarios. El arbitraje y la mediación: tendencia a la especialización en los proyectos de ley” en http://www.servilex.com.pe/ [4] FELDSTEIN DE CÁRDENAS, Sara y otros “Del Protocolo de Brasilia al Protocolo de Olivos: Los desafíos pendientes” en II CONGRESO BONAERENSE DE DERECHO COMERCIAL COMISION 6: ARBITRAJE COMERCIAL – Buenos Aires, Colegio de Abogados de San Isidro, 2006. [5] LUPPINO, Patricia ”PERICIA ARBITRAL E INSTITUCIONALIDAD: Dos pilares que fortalecen al arbitraje de equidad” en XVII CONGRESO NACIONAL PARA PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONÓMICAS: Compromiso y Liderazgo Profesional – Córdoba, FCPCE, 2008. [6] Antecedentes, Tratados y Protocolos del MERCOSUR oportunamente citados.

martes, 7 de abril de 2009

PERICIA ARBITRAL e INSTITUCIONALIDAD: dos pilares que fortalecen al arbitraje de equidad.

por Patricia Luppino Trabajo presentado en:
XVII CONGRESO NACIONAL PARA PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONÓMICAS: Compromiso y Liderazgo Profesional – Córdoba 3,4, y 5 de Septiembre de 2008
Area: IX METODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
SUMARIO:
Resumen. Introducción. La pericia arbitral y su carácter técnico vinculante – la equidad. El papel de la institucionalidad: la pseudo-institucionalidad. Viejas críticas, actuales alertas Conclusiones. Resumen: La pericia arbitral, también llamada juicio pericial o juicio de peritos, tiene características propias de una pericia, y otras del arbitraje. De la primera toma su carácter técnico especializado, del segundo toma el carácter vinculante de su resolución. Así pues, la pericia arbitral tiene el carácter de un “fallo técnico irrevisable”. Los jueces y las partes no pueden alejarse de su contenido y, por su mismo carácter especializado, su resultado no es apelable en la justicia estatal (basada en normas del derecho) Legislada en la mayoría de los códigos de procedimiento del país, y contemplada por distintas legislaciones de fondo que hacen obligatoria su aplicación en ciertos casos puntuales, ha sido casi nula su utilización durante varios años. La pericia arbitral resulta imprescindible para resolver cuestiones en donde las partes tienen distintas apreciaciones de circunstancias de hecho. De este modo, al no ser de carácter “legal” la cuestión del diferendo, debe ser resuelta por un especialista en la materia del conflicto. Esta cualidad técnica especializada de la pericia arbitral impulsará sin dudas al arbitraje de equidad. Ha comenzado a percibirse que cuestiones técnicas -relativas a cierta profesión- no obtienen la solución deseada bajo el paraguas de la ley, sino que muchas veces se ha entremezclado lo jurídico con el conflicto (mas cercano a otras profesiones que al derecho), resultando una suerte de combinación explosiva. Será la especialidad la que podrá, por fin, resolver las cuestiones que le atañen. Pero para el fortalecimiento de los institutos del arbitraje y de la pericia arbitral, nada mejor que remontarse a los motivos por los cuales alguna vez dejaron de usarse. Analizarlos, comprenderlos y replantearse los cambios necesarios, será la base para su fortalecimiento y permanencia. Es, en mi opinión, la capacitación y el respaldo institucional, los que jugarán un rol decisivo en el prestigio y crecimiento de este modo de resolución de conflictos. Pero la institucionalidad bien entendida debe poner en alerta todos nuestros sentidos. Ha existido cierta ligereza en la definición del arbitraje institucional, omitiendo considerar las características esenciales necesarias para que un ente goce de la calidad de “institución". Introducción: Este Congreso nos propone analizar su lema que es “compromiso y liderazgo profesional”. Desde esa perspectiva intentaré abordar el tema de la pericia arbitral, el arbitraje de equidad, y la necesaria institucionalidad bajo la cual –a mi entender- deben prosperar. Existe una necesidad creciente de buscar alternativas de solución a conflictos largos, prolongados y complejos. A la sociedad -cada vez más- le cuesta aceptar con mansedumbre aquello que existe posibilidad de cambiar, y se han comenzado a recuperar caminos y herramientas que habían caído en desuso. La Pericia Arbitral prevista por el artículo 773 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el 811 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires bajo el título “Juicio Pericial”, remite a los artículos 516 y 514 de los respectivos códigos. De este modo, las liquidaciones complejas, de lenta o difícil justificación, y que requieran conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o a la de amigables componedores. [1] Existen también otras disposiciones sustantivas que remiten al uso de la pericia arbitral en forma obligatoria, y sin embargo han sido ignoradas durante largo tiempo, al punto que el Dr. Jaime Anaya escribiera un artículo titulado “La olvidada pericia arbitral”.[2] Y es a los profesionales en ciencias económicas que nos compete asesorar a nuestros clientes y personas cercanas que enfrenten un conflicto de origen comercial, societario, laboral, y hasta familiar, si éstos tienen un contenido patrimonial. Es aquí donde el liderazgo de los profesionales y el compromiso con su labor y con la sociedad, permitirán colaborar con quien es parte de un conflicto (sea una persona física o jurídica), para que destine a su resolución sólo la energía que ello requiere, evitando que el conflicto se extienda e invada a todos los aspectos de la vida de la empresa o del individuo, y permitiendo de este modo preservar otros vitales objetivos comerciales o personales. La pericia arbitral y su carácter técnico vinculante. La equidad: “Básicamente, la pericia arbitral se lleva a cabo mediante la aplicación de las normas del código procesal para los “amigables componedores” debiendo ser los peritos árbitros designados, especializados en la materia de que se trate. Salvo en los casos en que su actuación se realice, en lo formal, mediante lo establecido en un reglamento institucional, o según normas establecidas por las partes, los peritos árbitros no se ajustan en su cometido a formas legales, sino que se limitan a recibir los antecedentes o documentos que las partes ofrecieran, a pedir las explicaciones que creyeran necesarias y a dictar un laudo según su leal saber y entender.” [3] El Dr. Jaime Luis Anaya dice en el trabajo citado precedentemente que el Laudo podrá hacerse valer como cosa juzgada respecto de los hechos sometidos al conocimiento de los peritos árbitros, ya que configurará la prueba legal al respecto. La eficacia de la pericia arbitral es resaltada por el Dr. Anaya diciendo: “La vía sumarísima del arbitraje pericial para resolver litigios comerciales debería ser tenida como arquetípica para los procedimientos mercantiles en todos los supuestos de conflictos jurídicos generados por discrepantes apreciaciones de circunstancias de hecho”. [4] Pero hemos visto con normalidad que los litigios versen sobre cuestiones de derecho, cuando el conflicto se trataba meramente de cuestiones de hecho. Así es que se ha ido tergiversando la forma en que los conflictos debieron resolverse. La pericia arbitral representa un modo –judicial o extrajudicial- de resolver un conflicto, para lo cual se requiere de un especialista (perito) que no actúa en condición de asesor, sino en condición de juzgador. Su resolución es vinculante para las partes y para el juez que lo designara. Además, esta “pericia laudo” es irrevisable por su misma condición técnica (no puede ser apelable con fundamentos en el derecho aquello que no ha sido resuelto bajo dicha condición, sino que lo fue bajo un conocimiento técnico o especializado). La pericia arbitral resulta imprescindible para dar una opinión técnica sobre diferentes apreciaciones de circunstancias de hecho. Así es que, por ejemplo, el art. 476 del Código de Comercio establece que "Los vicios o defectos que se atribuyan a las cosas vendidas, así como la diferencia en las calidades, serán siempre determinadas por peritos arbitradores, no mediando estipulación en contrario". Como dice el Dr. Caivano en su trabajo “La pericia arbitral y una nueva muestra de la falta de cultura arbitral”, la pericia arbitral aparece –en ese supuesto- como un caso de arbitraje forzoso. [5] Cuando se elabora un informe pericial especializado, no es poco común que los abogados ataquen los resultados del mismo a través de observaciones e impugnaciones, pretendiendo demostrar falta de sustento o seriedad profesional. Las observaciones cobran sentido solamente cuando versen sobre cuestiones de derecho que incidan en la garantía de defensa de las partes, pero sabemos que muchas veces se ataca alguna cuestión para la que ha sido necesario recurrir a aptitudes profesionales especializadas. Así las cosas, los informes periciales brindan elementos al juez, de los que puede valerse o apartarse. La pericia arbitral, sin embargo, representa un informe técnico del que las partes y el juez no pueden apartarse y es por lo tanto vinculante. Así la ha llamado el Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires “Juicio Pericial” por su doble carácter de pericia y laudo. El carácter técnico de la misma jamás puede ser atacado con fundamentos legales ya que implicaría una inconsistencia lógica. Pero sí es necesario asegurarse de la calidad técnica profesional de quien debe llevar adelante la labor. Devolverle la vigencia a esta figura olvidada permitirá solucionar varios aspectos de la problemática planteada: En primer lugar, no extraer del ámbito técnico un conflicto que sólo tiene ese carácter. Con esto se pretende no desdibujar el conflicto convirtiéndolo en otra cosa, sino “mantener la esencia técnica que dio origen al conflicto”. En segunda instancia, permite que la cuestión técnica sea resuelta por un especialista –o varios, si se desea-, evitando interpretaciones legales -de un informe técnico- que puedan desvirtuar el resultado de un pleito. Por último, permite dar celeridad y expeditividad a cuestiones que –de otro modo- permanecen sin solución en distintas oficinas judiciales, en búsqueda de un hilo de claridad para dirimir un conflicto complicado, técnico y dificultoso, donde seguramente habrá muchas opiniones contrapuestas y poca luz arrojada en el expediente judicial. Así es que la pericia arbitral, participando de las características de la pericia y del arbitraje, resulta un informe técnico vinculante y no apelable en derecho, por su mismo carácter especializado. Cuánto mas sencillo hubiera sido abordar ciertos conflictos en nuestro país si se hubiera recurrido a una opinión profesional técnica y vinculante. A modo de ejemplo, el conflicto de las papeleras del uruguay se ha desarrollado y confrontado ante tribunales internacionales tal como si el daño se hubiera efectivamente producido. Sin embargo, la procedencia del reclamo argentino sólo podía sustentarse a través de una pericia arbitral que demostrase que la industria contaminaría, y en qué grado lo haría. El conflicto del campo también pudo haberse favorecido con la aplicación de esta herramienta. El gobierno mencionó rentas extraordinarias, y los chacareros manifestaron que sus explotaciones no serán viables a partir de las retenciones a las exportaciones. Sin embargo, la discusión se desarrolló en una confrontación de opiniones no acreditada en ninguno de los sentidos. Los códigos de procedimiento de fondo y de forma han legislado en varios de sus artículos en favor de la aplicación de la pericia arbitral. Esto es así ya que, cuando existen distintas apreciaciones de circunstancias de hecho, no es el juez basado en derecho quien debe resolver, sino un experto basado en su conocimiento técnico. A título de ejemplo: ¿Quién puede decir si las cañerías colocadas en un inmueble a estrenar guardaban las dimensiones correctas de acuerdo a la altura del tanque de agua, y a la cantidad de pisos y unidades que debe abastecer? ¿Cuál es el monto de la indemnización que debe abonarse en el supuesto de comprobarse el vicio del inmueble vendido en estas condiciones? ¿si las papeleras contaminan y cuánto? ¿cuál es la renta de un gran, mediano y pequeño productor agropecuario? La pericia arbitral resulta obligatoria para resolver cuestiones expresamente legisladas, a saber: Art. 516 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación “Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieran conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores” (especialidad contable). Art. 128 del Código de Comercio de la Nación dice que los barraqueros, “En todos los casos en que fuesen obligados a pagar a las partes faltas de efectos u otros cualesquiera perjuicios, la tasación se hará por peritos arbitradores.” (especialidad tasador). Art. 471 del Código de Comercio de la Nación: “El vendedor que, después de perfeccionada la venta, enajenase, consumiese o deteriorase la cosa vendida, será obligado a dar al comprador otra equivalente en especie, calidad y cantidad, o, en su defecto, el valor que a juicio de árbitros se atribuyese al objeto vendido, con relación al uso que el comprador pretendía hacer del él, y al lucro que le podía proporcionar, rebajando el precio de la venta, si el comprador no lo hubiese pagado todavía”. Art. 476 del Código de Comercio de la Nación establece que "Los vicios o defectos que se atribuyan a las cosas vendidas, así como la diferencia en las calidades, serán siempre determinadas por peritos arbitradores, no mediando estipulación en contrario". Artículo 1627 del Código Civil de la Nación: “El que hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir. En tal caso, entiéndese que ajustaron el precio de costumbre para ser determinado por árbitros.” Artículo 1634 del Código Civil de la Nación: “Cuando se convinieron en que la obra habría de hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación a juicio de peritos.” Art. 1780 del Código Civil de la Nación: “Si los socios fuesen dos o más, que hubiesen puesto partes iguales en la sociedad, la parte del socio industrial en la ganancia, será igual a la de los otros socios, si otra cosa no se hubiere convenido.” Art. 1781: “Si la prestación de los socios capitalistas fuese de partes desiguales, la parte de ganancias del socio industrial, será fijada por árbitros, si no conviniesen los socios en señalarla.” Art. 6 de la ley 11723 de Propiedad Intelectual: “Los herederos o derechohabientes no podrán oponerse a que terceros reediten las obras del causante cuando dejen transcurrir más de diez años sin disponer su publicación. Tampoco podrán oponerse los herederos o derechohabientes a que terceros traduzcan las obras del causante después de diez años de su fallecimiento. En estos casos, si entre el tercero editor y los herederos o derechohabientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones de impresión o la retribución pecuniaria, ambas serán fijadas por árbitros.” Vemos aquí que una gran cantidad de decisiones técnicas deberían ser sometidas obligatoriamente a juicio de peritos o peritos árbitros, según rezan las normas citadas. También otros países han legislado en sus códigos de procedimientos este instituto. A la sazón, el Código Judicial Panameño dice en su artículo 1445: “Cuando por disposición de la ley o por convenio entre las partes se establece la designación de peritos para que se resuelvan cuestiones de hecho, de carácter disponible procederá el proceso pericial. Los peritos árbitros deberán tener especialidad en la materia. Los peritos arbitradores procederán sin necesidad de compromiso, con prescindencia de formalidades. La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no admitiéndose recurso excepto el de casación en la forma. Será anulable por prevaricación, mediante la vía sumaria. Se aplicarán, en la medida que fuere compatible con su naturaleza, las normas sobre procesos arbitrales.” [6] Siendo este un congreso nacional, no resulta poco importante aclarar que la mayoría de los códigos de procedimiento provinciales han legislado sobre la pericia arbitral, y los tribunales provinciales no recurren a esta herramienta, a pesar de su obligatoriedad impuesta por la legislación. Y Aquí es donde la equidad adquiere relevancia. Hemos estado cansados de que nuestras razones sean “ilegales”. Hemos estado cansados de que los fundamentos, el razonamiento, el criterio y la verdad, estén tan lejos de lo que el derecho puede proporcionarnos. Hemos estado cansados de un sistema normativo caótico y perverso, donde la aplicación de una ley casi obligatoriamente viola a otra. Hemos estado cansados que muchos jueces apliquen leyes ignorando la totalidad de las normas que tienen un rango superior a éstas (los tratados internacionales, la constitución, los principios generales del derecho, etc.). Hemos estado cansados de aplicación literal de leyes, sin un verdadero análisis adecuado al caso en tratamiento. Y también hemos estado cansados de que las “formas” legales avasallen el fondo de las cuestiones a resolver. ¿Qué nos queda entonces? La pericia arbitral -por su carácter técnico- responde al conocimiento, al respaldo profesional, al criterio, a la equidad, pero por sobre todo, también se nutre de elementos legales, en tanto las leyes formen parte de la cultura de una determinada sociedad. En la medida en que esta herramienta resulte útil para resolver definitivamente diferendos en los que no estaba en juego una discusión jurídica, los valores de la equidad irán fortaleciendo al arbitraje de amigable composición, como un camino más sustentable -y menos perverso- en la resolución de ciertos conflictos. El papel de la institucionalidad: la pseudo institucionalidad. Desde que comenzamos a transitar los caminos del arbitraje, y en cada congreso o reunión de especialistas, se ha hablado de “arbitraje institucional” y de “arbitraje ad-hoc”, como clara distinción entre dos tipos de arbitraje. Se ha dicho que –como ventajas- el arbitraje institucional resuelve algunas cuestiones como la reglamentación del proceso, la existencia de una organización administrativa que colabora en las tareas de los árbitros, que resuelve cuestiones previas cuando sea necesario, etc. etc. Pero jamás he escuchado remitir al sentido de lo institucional. “INSTITUCIÓN: n.f. Acción de instituir. 2.Cosa instituida. 3.Cada uno de los órganos fundamentales de un estado o de una sociedad”.[7] ¿qué es una institución? Según Ana María Amidolare una Institución “es una estructura organizada, de relaciones estables, con un sistema de normas, y cuyo eje principal lo constituye el sistema de autoridad.” [8] La necesaria existencia de “lo instituido” y “lo instituyente” es lo que da contenido a la institución dentro de una sociedad. Si tenemos en cuenta que lo instituido se manifiesta a través de la custodia del orden social, la conservación de las tradiciones, y las normativas regulatorias de la conducta en protección del orden social, podremos distinguir claramente qué organizaciones revisten el carácter de “institución” en una determinada sociedad. Aquella custodia que la institución realiza del “deber ser” -que delimita y regula conductas-, es lo que también muchas veces genera en el individuo una actitud ambivalente hacia ella, y es la clara señal de la existencia de una institución. Lo instituyente, vinculado con la apertura de la institución hacia la sociedad, permite la interacción y el enriquecimiento recíproco, a la vez que por este medio se proyecta el prestigio y el funcionamiento de cada organismo. Sin embargo, se ha denominado “arbitraje institucional” al ofrecido por varios centros que –aún pudiendo estar respaldados por profesionales prestigiosos- no gozan de tal característica por ausencia de lo instituyente y lo instituido. El arbitraje privado organizado administrativamente como empresa profesional (aún estando reglamentado), no es otra cosa que un “arbitraje administrado” que diferenciándose del arbitraje ad-hoc, también se diferencia del arbitraje institucional (que debe estar necesariamente administrado por una institución de arraigo social). Las instituciones que han permanecido en el tiempo, y que han demostrado su eficacia y responsabilidad social en varios aspectos de su funcionamiento, tendrán el papel protagónico en esta oportunidad. Así es que –como vemos- las conocidas cualidades del arbitraje institucional han omitido la característica más importante: “la calidad de institución” del ente que organiza y administra el arbitraje. Así, hay numerosos centros de arbitraje que –por gozar de algunas de las características del arbitraje institucional, y por no identificarse en modo alguno con el arbitraje ad-hoc- han quedado incluidos dentro de la clasificación de institucional, pero lejos del significado y contenido que hemos definido. Así las cosas, el “arbitraje administrado” no puede -ni debe- arrogarse el mote de “arbitraje institucional”. Viejas Críticas, Actuales Alertas: No me gusta hablar del arbitraje sin poner también énfasis en los cuidados que hay que tener para el fortalecimiento de este instituto, y en pensar porqué siendo un instituto tan viejo han pasado tan largos períodos sin que fuera usado mas que en ciertos ámbitos restringidos. Aprovecho para transcribir a la Dra. Juana Dioguardi: “Por su parte, Lisandro Segovia es quien resume la doctrina negativa del arbitraje: El juicio arbitral es la forma primitiva de la justicia. Rechazado en Inglaterra y en Estados Unidos, aunque las partes lo estipulen, gozó de gran fama en muchos países. En teoría, el arbitraje parece un medio excelente de terminar las cuestiones con economía de tiempo y de dinero, y cuando se trata de cuentas que revisar y de relaciones complicadas, como lo son las sociales, hay la ventaja de que el árbitro dispone de más tiempo que un juez para su minucioso examen. Mas en la práctica, el arbitraje no ha respondido a la expectativa del legislador y ha engañado todas las esperanzas, produciendo generalmente efectos contrarios a los que se buscaban con esa institución. Los árbitros se consideran muchas veces, no como jueces, sino más bien como los defensores de los que han nombrado. Sus pareceres se dividen y el tercero en discordia se ve en la necesidad de elegir entre conclusiones igualmente parciales e injustas so pena de no haber fallado... Constituyó además causa que aumentó el descrédito del arbitraje el engorroso proceso que implicaba la constitución definitiva del tribunal, así como la reglamentación detallada y sumamente rigurosa que a este procedimiento le dedicaron las legislaciones procesales, que por otro lado, impidieron a los árbitros dictar medidas cautelares y compeler la ejecución de sus laudos, a la cual hasta hace muy poco tiempo se consideró como función exclusiva y excluyente del poder judicial.” “Es muy ilustrativo, para comprender el general sentimiento desfavorable hacia el instituto del arbitraje, recordar las afirmaciones de Zavala Rodríguez, quien allá por el año 1964 sostenía que si bien el arbitraje era el medio al que recurren los socios creyendo que enseguida solucionarán sus problemas, luego se convencen de que resulta un engranaje más pesado y más caro aún que el de la justicia.” “Si a ello le sumamos que nuestros tribunales siempre miraron con disfavor la intervención de jueces privados para la solución de conflictos, invocando el carácter restrictivo de la interpretación de las cláusulas compromisorias, no puede sorprender a nadie el fracaso del instituto del arbitraje durante muchas décadas, con excepción del que se llevaba a cabo en bolsas, mercados o instituciones similares, donde este instituto mereció mayor aceptación, muchas veces por la complejidad de las operaciones que allí se celebran, que escapan al conocimiento ordinario de los jueces de comercio.” [9] Debemos estar abiertos a escuchar y comprender las críticas, fracasos y situaciones infelices que tuvo el arbitraje en tiempos pasados, y también en tiempos presentes. No podemos negar los errores y desaciertos sino observarlos, ya que es la única forma de construir una opción diferente. Como bien dice la frase de Jean Robert “EL ARBITRAJE VALE LO QUE VALE EL ÁRBITRO”. Por eso, el prestigio que haga cada Institución de sus Tribunales Arbitrales, deberá marcar la diferencia con lo acontecido en épocas pretéritas. En el pasado se pretendió que cualquier persona aceptada y respetada por las partes pueda actuar como árbitro. Sin embargo, la falta de capacitación y de respaldo institucional han tirado por la borda las buenas intenciones. Es por eso que el papel de las instituciones juega hoy un rol decisivo para el crecimiento y fortaleza del arbitraje.
Conclusiones: La pericia arbitral, resulta un elemento irremplazable en la resolución de aquellos conflictos en los que hay distintas apreciaciones de circunstancias de hecho. No puede resolverse con fundamentos legales un conflicto basado en cuestiones técnicas, sin una opinión especializada y vinculante. El juez que designe un perito árbitro sólo podrá definir aspectos legales que complementen la decisión del árbitro pero, en modo alguno podrá apartarse del dictamen o interpretar su contenido. Es el árbitro experto quien debe determinar si una mercadería estaba viciada, cuánto vale la mercadería deteriorada en un depósito, si una refacción está hecha a satisfacción, cuál es el valor de una tarea profesional, si una mercadería u objeto es igual a otra, cual es el monto a pagar si el mismo surge de cálculos complejos o de difícil justificación. Si bien ha sido olvidada durante varios años, su resurgimiento obliga a nuestra matrícula a encarar con seriedad y responsabilidad esta labor. Los motivos de su falta de uso en el pasado no pueden sino interesarnos especialmente para tomar actitudes diferentes y medidas correctivas. Para ello, el prestigio debe surgir de las Instituciones que albergan a los distintos Tribunales Arbitrales. Pero para que el arbitraje institucional no sea opacado por el ofrecido por estudios privados que administran procesos arbitrales, debe ahondarse en la definición, significado, funciones y prestigio de toda institución que albergue tribunales arbitrales. Sin lugar a dudas, la pericia arbitral y su carácter técnico vinculante, de la mano de instituciones prestigiosas, podrán abrir el camino del arbitraje de equidad como efectivo método de resolución de conflictos. BIBLIOGRAFÍA: [1] CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, Abeledo Perrot, 1998, pag. 134 [2] ANAYA, Jaime L. “La olvidada pericia arbitral”, Rev. ED 134-605 [3] OCAMPO, Orlando “Las Ventajas de la Pericia Arbitral para la Resolución de Conflictos”, XVIII JORNADAS DE ACTUACION JUDICIAL - Colegio de Graduados en Ciencias Económicas – 2006 [4] ANAYA, Jaime L. Op.Cit. [5] CAIVANO, Roque “La pericia arbitral y una nueva muestra de la falta de cultura arbitral”, Revista Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 2001. [6] CÓDIGO JUDICIAL PANAMEÑO en http://www.ftaa-alca.org/ [7] PEQUEÑO LAROUSSE ILUSTRADO, Ediciones Larousse S.A., Bogotá, 1998, p.562 [8] AMIDOLARE, Ana María “Mediación Escolar: Aprender a Pacificar”, en Avelluto O.D. (compilador), Resolución de Conflictos: historia, fundamentos y clínica, EDUNTREF, Caseros, 2008. p77 [9] DIOGUARDI, Juana “Los procesos participativos en los conflictos societarios. El arbitraje y la mediación: tendencia a la especialización en los proyectos de ley” en http://www.servilex.com.pe/