Marval O'Farrell y Mairal
La
Cámara Comercial dispuso que las cláusulas arbitrales no son aplicables a las
situaciones que versan sobre cuestiones de derecho o de aplicación de la ley, y
que el hecho de que la parte demandada haya asistido a la audiencia de
mediación prevista por la Ley N° 26.589, sin haber efectuado objeción alguna,
importó su consentimiento para apartarse de lo convenido en la cláusula arbitral.
1. Introducción
Con fecha 3 de octubre de 2012, la Sala “D” de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial (la “Cámara”), dictó sentencia en los autos “Captec
S.R.L. c/ Constructora San José Argentina S.A. s/ Ordinario” (el “Fallo”), por
medio de la cual dispuso que las cláusulas arbitrales deben interpretarse de
forma restrictiva, no siendo aplicables a las situaciones que versan sobre
cuestiones de derecho o de aplicación de la ley. Asimismo, la Cámara entendió
que el hecho de que la parte demandada haya asistido a la audiencia de
mediación a la que fue convocada por la contraria en los términos de la Ley N°
26.589, sin haber efectuado objeción alguna, importó el consentimiento de la
parte requerida de apartarse de lo convenido en la cláusula arbitral.
No compartimos la decisión ni la doctrina sentada en esa sentencia. Por un
lado, entendemos que no corresponde interpretar una cláusula arbitral en forma
restrictiva, porque ello limita el acuerdo arbitral en forma contraria a lo que
las partes pactaron. Por otro lado, creemos que el solo hecho de haber
participado en una audiencia de mediación prevista por la Ley N° 26.589 no
puede ser considerado como un apartamiento de lo dispuesto en una cláusula
arbitral.
A continuación, haremos una breve reseña del caso y realizaremos la crítica que
nos merece la sentencia de la Cámara.
2. Los hechos del caso
Llegan los autos al conocimiento de la Cámara con motivo de la apelación
deducida por la parte demandada contra la resolución dictada por el Juez de
Primera Instancia que rechazó la excepción de incompetencia interpuesta por
aquélla.
La parte actora demanda por incumplimiento de un contrato de ejecución de obra.
Según surge de los antecedentes, el contrato celebrado entre la actora y la
demandada contenía una cláusula arbitral según la cual se acordó someter las
controversias que pudieran originarse a un tribunal arbitral y de acuerdo con
las Reglas de Procedimiento y Código de Ética del Centro Empresarial de
Mediación y Arbitraje (CEMA).
La parte actora inició, primero, un procedimiento de mediación en los términos
de la Ley N° 26.589 y, posteriormente, inició demanda ante la Justicia
Comercial.
3. La decisión de la Cámara
En fecha 3 de octubre de 2012, la Sala D de la Cámara rechazó el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, sosteniendo, entre otras afirmaciones, que:
“… las cláusulas compromisorias que implican una renuncia al principio general
de sometimiento de los conflictos a los jueces ordinarios deben interpretarse
en forma restrictiva…, limitando su admisión a aquellos supuestos en que la
discusión versa sobre la interpretación de cláusulas del contrato o la
verificación de cuestiones de hecho ciertas y determinadas, con exclusión de
aquellas otras hipótesis en que se trata de cuestiones de derechos o de
aplicación de la ley, cuyo conocimiento se encuentra reservado exclusivamente a
los jueces…”, y que “…cabe destacar que en sub lite la propia recurrente habría
consentido el apartamiento de lo allí convenido, desde que fue convocada por su
contraria a un procedimiento de mediación distinto al previsto en las cláusulas
referidas (Conciliación según las Reglas de Procedimiento y Código de Ética del
Centro Empresarial de Mediación y Arbitraje), y acudió a dicho trámite conciliatorio
(aquel previsto por la ley 26.589) sin manifestar objeción alguna…”.
4. La crítica del Fallo
Tal como hemos adelantado, las afirmaciones que hace la Cámara nos parecen
equivocadas.
En cuando a la interpretación y alcance que debe darse a las cláusulas
arbitrales, entendemos que el criterio esgrimido en el Fallo se encuentra
superado por la doctrina y jurisprudencia que existen sobre la materia.
En primer lugar, nos referiremos a la invocada interpretación restrictiva que
el Fallo le atribuye a las cláusulas arbitrales.
Interpretar una cláusula arbitral con criterio restrictivo se encuentra en
pugna con las calificadas opiniones doctrinales efectuadas al respecto.
Prestigiosos autores como R. Caivano, J. C. Rivera, y A. Rojas, entre otros,
sostienen que no corresponde interpretar restrictivamente a las cláusulas
arbitrales. En el mismo sentido, se pronuncian autores extranjeros como
Fouchard, Gaillard y Goldman.
La jurisprudencia también ha interpretado cláusulas arbitrales en sentido
amplio (re “Orcajada Broisson M. F. c/ Savi S.O. s/ sumario”, de fecha 3 de
junio de 2003).
Habiendo las partes acordado someter las controversias suscitadas entre ellas a
la jurisdicción arbitral, no corresponde interpretar la cláusula arbitral en
sentido restrictivo, a fin de respetar la voluntad que tuvieron las partes al
contratar.
En segundo lugar, tampoco creemos acertada la afirmación de la Cámara en cuanto
establece que la jurisdicción arbitral debe limitarse a hipótesis que versan
sobre cuestiones contractuales o de hecho, no teniendo lugar cuando la
controversia reside en una cuestión de derecho o de aplicación de la ley.
Esa interpretación es también incorrecta. El Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación (“CPCCN”), en sus artículos 736 y 737, establece que cualquier
cuestión entre partes puede someterse a la jurisdicción arbitral, con excepción
de las que no pueden ser objeto de transacción.
Por su parte, la doctrina y jurisprudencia han precisado que no corresponde
distinguir entre cuestiones de hecho y de derecho para dar lugar al arbitraje.
Los árbitros tienen plenas facultades para entender en cuestiones de derecho,
por lo que cualquier limitación a la jurisdicción arbitral debería tener como
fuente únicamente a la cláusula arbitral pactada por las partes. En tal
sentido, destacamos que el contrato es ley para las partes, y que lo que debe
priorizarse es la voluntad que tuvieron aquellas al celebrarlo.
No existiendo entonces una limitación legal, ni doctrinal, ni jurisprudencial a
la jurisdicción arbitral, sostenemos que la afirmación de la Cámara en tal
sentido resulta desacertada. Entendemos que dicha afirmación soslaya principios
básicos del arbitraje, institución que consideramos esencial para una eficaz
resolución de las controversias.
Por otro lado, también consideramos incorrecta la resolución de la Cámara en
cuanto entendió que el solo hecho de que la parte demandada haya asistido a una
mediación convocada por la contraria en los términos de la Ley N° 26.589, deba
ser considerado como un “apartamiento” de la demandada a lo establecido en la
cláusula arbitral, es decir, a la jurisdicción arbitral.
La sola asistencia a una audiencia de mediación no puede implicar, per se, una
renuncia al arbitraje, en tanto el procedimiento previsto por la Ley N° 26.589
también constituye un método alternativo de solución de conflictos que no
resulta incompatible con la jurisdicción arbitral. Es más, es habitual que las
partes acuerden en los contratos que las disputas sean sometidas previamente a
mediación y que, fracasada ella, entonces queda expedita la vía arbitral.
Entendemos que quien concurre a una mediación como requerido puede no tener
conocimiento sobre el reclamo particular que se le realizará en la audiencia a
la que es citado, por lo que la sola circunstancia de que haya comparecido no
puede entenderse como una renuncia a la jurisdicción arbitral pactada.
5. Conclusión
Las cláusulas arbitrales no hay que interpretarlas restrictivamente porque ello
importa limitar la voluntad de las partes de someter sus disputas a arbitraje.
Finalmente, entendemos que el proceso de mediación previsto por la Ley N°
26.589 no excluye en modo alguno al arbitraje. Ambos son métodos de resolución
de conflictos compatibles, y la asistencia al primero no debiera entenderse
como una renuncia a la jurisdicción arbitral.
Artículo Publicado en Marval News # 126 - 27 de Marzo de 2013.
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