miércoles, 14 de junio de 2017

REGLAMENTO MODELO PARA INSTITUCIONES ARBITRALES DEL MERCOSUR

Reglamento Modelo de Arbitraje Comercial Internacional

Para las Instituciones Arbitrales del Mercosur, Bolivia y Chile.
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo I. Ámbito de Aplicación
1. Para todos los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 2º de los Acuerdos de Arbitraje Comercial Internacional del Mercosur, Bolivia y Chile.
2. Cuando las partes hayan convenido por escrito que los litigios y controversias entre ellas relacionadas con un contrato se sometan a arbitraje de acuerdo con el presente Reglamento, tales litigios y controversias se resolverán de conformidad con éste y con sujeción a las modificaciones que las partes pudieren acordar por escrito.
3. La validez formal e intrínseca de la convención arbitral y la capacidad de las partes de la convención se regirán por lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de los Acuerdos de Arbitraje Comercial Internacional del Mercosur, Bolivia y Chile.
4. El presente Reglamento podrá, por expresa disposición de las partes, aplicarse a cuestiones ajenas a las señaladas en los Acuerdos.
Artículo 2. Arbitraje de Derecho o de Equidad.
Por disposición de las partes, el arbitraje podrá ser de derecho o de equidad. En ausencia de disposición será de derecho.
Artículo 3. Derecho aplicable a la controversia.
Las partes podrán elegir el derecho que se aplicará para solucionar la controversia en base al derecho internacional privado y sus principios, así como al derecho del comercio internacional. Si las partes nada dispusieren en esta materia, los árbitros decidirán conforme a las mismas fuentes.
Artículo 4. Sede del Arbitraje.
1. El Tribunal Arbitral sesionará en el lugar acordado como sede por las partes. A falta de tal acuerdo, el Tribunal Arbitral determinará, en la primera audiencia a la que se refiere el artículo 27, el lugar del arbitraje atendidas las circunstancias del caso y la conveniencia de las partes.
2. No obstante lo anterior, el Tribunal para efectos de la práctica de pruebas o audiencias, podrá trasladarse o reunirse en el lugar que lo estime conveniente. Para el efecto, el lugar y fecha de su realización se notificará a las partes con suficiente antelación.
Artículo 5. Idioma.
1. Con sujeción a cualquier acuerdo entre las partes, el Tribunal Arbitral determinará en la primera audiencia a que se refiere el artículo 27 el idioma o idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones, teniendo en cuenta cualesquiera circunstancias pertinentes, incluido el idioma del contrato.
2. El Tribunal Arbitral podrá ordenar que los documentos anexos al escrito de demanda o a la contestación, y cualesquiera documentos o instrumentos complementarios que se presenten durante las actuaciones en el idioma original, vayan acompañados de una traducción al idioma o idiomas convenidos por las partes o determinados por el Tribunal Arbitral.
3. El Tribunal Arbitral dispondrá la traducción de las declaraciones orales hechas durante las audiencias y de las actas de éstas, si lo estima conveniente o si las partes así lo han acordado y lo han comunicado al Tribunal Arbitral por lo menos quince días antes de la audiencia.
Artículo 6. Declinatoria de la Competencia del Tribunal Arbitral.
1. El Tribunal Arbitral estará facultado para decidir acerca de las objeciones de que carece de competencia, incluso las objeciones respecto de la existencia o la validez de la cláusula compromisoria o de la convención arbitral.
2. El Tribunal Arbitral estará facultado para determinar la existencia o la validez del contrato del que forma parte una cláusula compromisoria o de la convención arbitral. Una cláusula compromisoria que forma parte de un contrato y que disponga la celebración del arbitraje con arreglo al presente Reglamento, se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La nulidad del contrato no entrañará "ipso jure" la nulidad de la cláusula compromisoria o de la convención arbitral.
3. La excepción de incompetencia del Tribunal Arbitral deberá ser opuesta a más tardar en la contestación o, con respecto a una reconvención, en la contestación a esta reconvención.
En general, el Tribunal Arbitral podrá decidir, como cuestión previa, las objeciones relativas a su competencia. Sin embargo, el Tribunal Arbitral podrá seguir adelante en las actuaciones y decidir acerca de tales objeciones en el Laudo.
Artículo 7. Comunicaciones, Notificaciones y Cómputo de los Plazos.
1. Para fines del presente Reglamento, se considerarán debidamente practicadas o realizadas las notificaciones y comunicaciones, salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando hayan sido entregadas personalmente al destinatario o recibidas por carta certificada, telegrama colacionado, fax o correo electrónico o medios equivalentes dirigidos al domicilio de la persona física o a la sede social de la persona jurídica, número telefónico o casilla electrónica declarados, siempre que éstos medios provean constancia de su recepción.
2. La notificación o comunicación se considerará efectuada el día en que haya sido recibida de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior.
3. Cualquiera de las partes podrá establecer un "domicilio especial", distinto del domicilio de las personas físicas o jurídicas, con el objeto de recibir las comunicaciones y notificaciones. También podrá designarse una persona a dichos efectos.
4. Si las partes no hubieren establecido un domicilio especial y si no se conociere el domicilio real, después de una indagación razonable se considerará recibida toda comunicación o notificación escrita que se haya remitido a la última residencia habitual o al último domicilio conocido de sus negocios, ya sea particular o comercial.
5. Para los fines del cómputo de un plazo establecido en el presente Reglamento, tal plazo comenzará a correr desde el día siguiente a aquel en que una comunicación o notificación se considere efectuada según lo dispuesto en los párrafos anteriores. Si dicho día fuere feriado o inhábil en el país donde la notificación o comunicación se considere efectuada, el plazo se contará desde el primer día hábil siguiente.
6. Los días feriados, inhábiles o no laborables se incluyen en el cómputo de los plazos. Si el último día de un plazo es feriado, inhábil o no laborable en la sede del Tribunal Arbitral o en el lugar en que la notificación o comunicación se considere efectuada, dicho plazo vencerá al final del primer día hábil siguiente.
Artículo 8. Duración del Arbitraje.
1. El procedimiento arbitral no podrá exceder de un año computable desde la fecha de aceptación del cargo del árbitro o del último árbitro, según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 numeral 4, debiendo el Laudo, en consecuencia, ser dictado dentro de dicho plazo. No obstante, el Tribunal Arbitral, en sujeción a los principios de celeridad y economía procesal, deberá procurar agotar el procedimiento en el menor plazo posible.
2. El Tribunal Arbitral, de oficio o a petición de parte, en atención a la complejidad de la controversia, podrá prorrogar el plazo antes de su vencimiento por seis meses más, por única vez. Lo anterior no obsta a las prórrogas que las partes pudieren acordar, efectuando al efecto una presentación por escrito ante el Tribunal Arbitral.
3. El plazo mencionado en el numeral 1 del presente artículo se suspenderá temporalmente, por todo el tiempo que dure la causal que lo motive, en caso de recusación, sustitución de árbitros o cuando exista algún impedimento para la substanciación o continuación del procedimiento arbitral.
4. En general, los plazos acordados por las partes en la audiencia a que se refiere el artículo 27 o fijados por el Tribunal Arbitral, cuando procediere, no deberán exceder de cuarenta y cinco días. Sin embargo, el Tribunal Arbitral podrá prorrogar o acortar los plazos si lo estima justificado.
Artículo 9. Confidencialidad.
1. Las partes, los miembros del Tribunal Arbitral y la Institución Arbitral deberán mantener confidencialidad respecto del asunto sometido a arbitraje y el Laudo, a menos que las partes acuerden otra cosa.
2. La doctrina de los Laudos Arbitrales podrá ser publicada por la Institución Arbitral siempre que no se pueda identificar a las partes y a la controversia específica objeto del arbitraje, a menos que las partes autoricen en contrario a la Institución Arbitral.
Sección II
Composición del Tribunal Arbitral
Artículo 10. Cuerpo de Árbitros.
1. Con el fin de atender cumplida y eficazmente con la designación de árbitros, se elaborarán y mantendrán actualizadas listas de ellos en la respectiva Institución Arbitral, las que podrán incluir sus respectivos "currícula vitarum" y una descripción de su experiencia profesional y especialidad.
2. Por lo menos cada dos años se realizará una detallada revisión de las listas para garantizar que dentro de sus integrantes se encuentran personas que cuentan con los conocimientos y la experiencia necesarias para cumplir satisfactoriamente con su función.
3. En el arbitraje de derecho, el o los árbitros deberán cumplir con los requisitos previstos en las normas jurídicas vigentes en el Estado sede del Tribunal Arbitral.
4. La Institución Arbitral podrá mantener tribunales arbitrales permanentes.
Artículo 11. Número de Árbitros.
Salvo que las partes dispongan otra integración, el Tribunal Arbitral estará compuesto por árbitro único. Si fuera colegiado, estará integrado por tres miembros.
Artículo 12. Nombramiento del o los Árbitros.
1. Recibida la demanda por la Institución Arbitral, ésta procederá a la designación del Tribunal Arbitral. Para ello deberá tener en cuenta la nacionalidad, residencia y cualquier otra relación que el o los árbitros tuvieren con los países de los que son nacionales las partes o los demás árbitros, así como su disponibilidad y aptitud para conducir el arbitraje conforme al presente Reglamento. El Tribunal Arbitral no podrá estar compuesto únicamente por árbitros de la nacionalidad de una de las partes, salvo acuerdo expreso de éstas.
2. Si las partes se han reservado la facultad de designar al o a los miembros del Tribunal Arbitral entre los integrantes del cuerpo arbitral de la institución, el nombramiento del o los árbitros por éstas deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la demanda por la demandada Si transcurrido dicho plazo las partes no designaren al Tribunal Arbitral, la Institución Arbitral procederá a hacerlo y lo comunicará a las partes.
3. Si las partes han designado a los integrantes del Tribunal Arbitral y siempre que éstos pertenecieren al cuerpo de árbitros de la institución, ésta última procederá a su confirmación, lo que será comunicado a las partes junto con los demás antecedentes a los que se refiere el numeral 1 del artículo 20. Si por algún motivo uno o más de los árbitros designados por las partes no quisiere o no pudiere aceptar el cargo, la Institución Arbitral procederá a efectuar su designación, tomando en cuenta lo previsto en el numeral 1 del presente artículo.
4. Previa aprobación de la Institución Arbitral, podrán las partes designar a uno o más árbitros ajenos al cuerpo arbitral de la institución, en cuyo caso éste adquirirá la calidad de miembro transitorio por todo el tiempo que dure el proceso, siéndole aplicables los derechos y las obligaciones que tienen los árbitros de acuerdo con el presente Reglamento. Si la Institución Arbitral no aceptare nombrar a uno o más árbitros ajenos a su cuerpo arbitral, quedará facultada para efectuar el nombramiento.
5. El o los árbitros, por el hecho de aceptar su designación, se comprometen a desempeñar su función hasta su término, de conformidad con el presente Reglamento y demás normas internas de la institución.
6. El Tribunal Arbitral quedará constituido a partir de la fecha de aceptación del árbitro en el caso de tribunal unipersonal, o desde la aceptación del último árbitro, en el caso de tribunal colegiado. Los árbitros deberán prestar su aceptación por escrito a la Institución Arbitral, la que a su vez la pondrá en conocimiento de las partes conjuntamente con la comunicación a la que se refiere el artículo 20 numeral 1.
Artículo 13. Independencia e imparcialidad.
1. La persona propuesta como árbitro informará a la Institución Arbitral todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia.
2. Una vez designado por la Institución Arbitral o, en su caso por las partes, el árbitro comunicará tales circunstancias a la Institución Arbitral, a menos que ya les haya informado de ellas. Recibida la comunicación del árbitro con la información antes señalada, la Institución Arbitral deberá ponerla en conocimiento de las partes.
Artículo 14. Recusación.
1. Un árbitro podrá ser recusado si existen circunstancias de tal naturaleza que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia y la Institución Arbitral declare admisible la recusación.
2. Una parte no podrá recusar a el o los árbitros designados conforme al procedimiento descrito en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 12, sino por causas de las que haya tomado conocimiento en forma sobreviniente a la designación.
Artículo 15. Procedimiento de Recusación.
1. La parte que desee recusar a un árbitro deberá comunicarlo por escrito a la Institución Arbitral precisando los hechos y las circunstancias en que se funda la recusación, dentro de los 15 días siguientes a la notificación del nombramiento o desde que se tome conocimiento por esa parte de las circunstancias mencionadas en el numeral 1 del artículo 14.
2. La Institución Arbitral notificará la recusación a la otra parte, al árbitro recusado y a los demás árbitros si el Tribunal Arbitral estuviere integrado por tres miembros, a fin de que todos ellos dispongan de la oportunidad de presentar sus comentarios por escrito a la Institución Arbitral, las partes y el o los árbitros dentro de un plazo que no podrá exceder de 10 días a contar de la notificación respectiva.
3. La Institución Arbitral deberá pronunciarse acerca de la admisibilidad de la causal de recusación dentro de los 10 días contados desde que hayan transcurrido los plazos a los que se refiere el numeral anterior. Si fuere declarada admisible la recusación, la Institución Arbitral quedará habilitada para nombrar como árbitro a otras personas incluidas en su cuerpo de árbitros.
4. El árbitro recusado podrá renunciar al encargo, sin que ello implique la aceptación de la validez de las razones en que se funda la recusación.
5. Las decisiones de la Institución Arbitral relativas a la designación, recusación o sustitución de árbitros no requerirán ser fundadas y no serán susceptibles de recurso alguno.
Artículo 16. Sustitución de un Árbitro.
1. En caso de muerte, renuncia de un árbitro o cuando su recusación sea aceptada por la Institución Arbitral o su remoción sea acordada por todas las partes, la Institución Arbitral quedará habilitada para sustituirlo, designando al efecto a otras personas incluidas en su cuerpo de árbitros. En la situación descrita en los numerales 2 y 5 del articulo 12, se concederá a las partes un plazo de 10 días para designar al o los árbitros sustitutos. Transcurrido dicho plazo si las partes no lo hicieren, el sustituto será designado por la Institución Arbitral.
2. En caso de que un árbitro no cumpla sus funciones o en caso de que una imposibilidad de derecho o de hecho le impidiera ejercerlas, se procederá en la forma señalada en el párrafo anterior, sin perjuicio de que previamente la Institución Arbitral deberá conceder al árbitro afectado, los demás árbitros si los hubiere y las partes, un plazo de 10 días a fin de que presenten por escrito sus comentarios los que, una vez recibidos por la institución, deberán ser comunicados a las partes y a los árbitros.
Artículo 17. Repetición de las audiencias en caso de sustitución.
Efectuada la sustitución de uno o más árbitros, se repetirán las audiencias celebradas con anterioridad, siempre que el Tribunal Arbitral no decida por unanimidad continuar con el procedimiento.
Sección III
Procedimiento Arbitral
Artículo 18. Normas generales aplicables al procedimiento.
1. El procedimiento ante el Tribunal Arbitral se regirá por el presente Reglamento y en caso de silencio de éste, por las normas que las partes, o en su defecto, el Tribunal Arbitral determinen.
2. El Tribunal Arbitral podrá conducir el arbitraje del modo que considere apropiado, y en todo caso de acuerdo a las normas del debido proceso.
3. De todos los escritos que presente una parte a la Institución Arbitral o al Tribunal Arbitral, éstos deberán ponerlo en conocimiento de la otra parte.
4. De la demanda y de todo otro escrito y documento que presenten las partes durante el proceso, deberán acompañarse tantas copias como partes haya, y otra para la formación de un legajo de copias que quedará permanentemente a disposición de las partes.
5. El Tribunal Arbitral podrá tomar medidas destinadas a proteger secretos comerciales o industriales e información confidencial.
6. Durante todo el procedimiento, el Tribunal Arbitral estará facultado para requerir pruebas adicionales a cualquiera de las partes.
7. Para celebrar una audiencia, el Tribunal Arbitral deberá convocar a las partes con una antelación razonable. Si una de las partes, habiendo sido debidamente convocada, no asistiere sin presentar una excusa válida, la audiencia se llevará a efecto sin esa parte.
8. Las partes podrán asistir a las audiencias personalmente o a través de representantes debidamente acreditados. Salvo autorización del Tribunal Arbitral, no podrán asistir a las audiencias personas ajenas al proceso. Las audiencias pueden ser celebradas en presencia física de las partes o sus representantes o por medio de vídeo o fono conferencias, salvo que el Tribunal Arbitral por razones fundadas estime más adecuado una modalidad específica. De lo sustancial de la audiencia se levantará acta, en la que consignará el nombre de los comparecientes, testigos, peritos y sus datos personales. A pedido de cualquiera de las partes podrá dejarse mención expresa de alguna circunstancia especial, siempre que el Tribunal lo considere pertinente.
9. Las funciones de secretaría del Tribunal Arbitral las asumirá la Institución Arbitral, quien ha de suministrar todo el apoyo técnico y logístico para poder cumplir con tal cometido. Dentro de los costos y gastos del Tribunal Arbitral se incluirá lo correspondiente a la remuneración del servicio secretarial de conformidad con los aranceles que tenga vigente la Institución Arbitral para el efecto.
10. Las audiencias se celebrarán a puerta cerrada, a menos que las partes acuerden lo contrario.
11. El Tribunal Arbitral podrá solicitar el auxilio de la autoridad judicial competente para la eficacia de las medidas precautorias que disponga, como así también para el diligenciamiento de las medidas probatorias adecuadas.
12. Si el Tribunal Arbitral está compuesto por más de un árbitro, sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos. Si no se lograre acuerdo mayoritario, decidirá el Presidente del Tribunal. Las decisiones de mero trámite serán adoptadas por el Presidente del Tribunal Arbitral, si el Tribunal fuere colegiado.
Artículo 19. Inicio del Procedimiento Arbitral.
Se considerará que el procedimiento arbitral se inicia en la fecha de constitución del Tribunal Arbitral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento.
Artículo 20. Demanda Arbitral.
1. La demanda de arbitraje deberá dirigirse o presentarse en la Institución Arbitral, la cual notificará a la demandante y a la demandada la recepción de la demanda y su fecha, la designación e integración del Tribunal Arbitral y comunicará a la parte demandada que dispone de un plazo de 20 días para contestar la demanda, contados desde su notificación. Al demandado se entregará una copia íntegra de la demanda y sus documentos anexos.
2. La demanda deberá constar por escrito y contendrá:
a) El nombre y el domicilio de cada una de las partes y, en su caso, de los respectivos representantes legales.
b) Una relación de los hechos y de los fundamentos de derecho o, en su caso, de equidad en que se base la demanda.
c) Una referencia al contrato del cual emana la controversia o con el cual la controversia está relacionada, si lo hubiere.
d) La materia u objeto que se demanda.
e) El ofrecimiento de la prueba de que intente valerse.
3. El demandante deberá acompañar a su escrito de demanda una copia del contrato objeto de la controversia, si lo hubiere, y una copia de la convención arbitral. Asimismo podrá acompañar todos los documentos que considere pertinentes
4. La Institución Arbitral podrá establecer un arancel no reembolsable que pagará la parte demandante al momento de presentar la demanda. A falta de pago de dicho arancel, la Institución Arbitral podrá posponer la notificación de la demanda a la demandada y, en último término, podrá dar por terminada su actuación.
Artículo 21. Medidas Cautelares.
1. En cualquier estado del proceso y a petición de cualquiera de las partes, el Tribunal Arbitral podrá disponer, mediante un Laudo provisional o interlocutorio, las medidas cautelares que considere apropiadas respecto de la controversia.
2. El Tribunal deberá exigir una garantía o contracautela adecuada por la parte que las solicite.
3. El Laudo provisional o interlocutorio podrá ser enmendado o revocado, a petición de parte, siempre que el Tribunal Arbitral atendidas las circunstancias lo estime apropiado, liberando la garantía o contracautela si correspondiere.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 anterior, las partes, antes de constituido el Tribunal Arbitral o después de ello si fuere apropiado, podrán solicitar a la autoridad judicial competente la adopción de medidas cautelares. La solicitud que una parte haga a una autoridad judicial con el objeto de obtener tales medidas o la ejecución de medidas similares ordenadas por un Tribunal Arbitral, no se considerará incompatible con la convención arbitral ni como una renuncia a ésta.
5. El Tribunal Arbitral podrá decretar medidas cautelares antes de notificada la demanda.
Artículo 22. Representación y Comparecencia.
Las partes podrán comparecer en persona o a través de representantes debidamente acreditados.
El patrocinio y representación de las partes se regirán por las normas jurídicas vigentes en el Estado sede del Tribunal Arbitral.
Artículo 23. Contestación y Reconvención.
1. La contestación se referirá a los puntos a),b),c) y e) del numeral 2 del artículo 20. El demandado podrá anexar a su escrito los documentos indicados en el numeral 3 del artículo 20.
2. Sólo en su contestación el demandado podrá formular una reconvención fundada en la misma relación jurídica. A la reconvención se aplicarán los requisitos establecidos en el numeral 2 y 3 del artículo 20.
3. De la reconvención se dará traslado a la demandante, por el término previsto en el numeral 1 del artículo 20 para la contestación de la demanda.
Artículo 24. Modificaciones de la Demanda o de la Contestación.
Cualquiera de las partes podrá modificar o complementar su demanda, contestación o reconvención hasta la celebración de la audiencia prevista en el artículo 27. Sin embargo, la demanda, contestación o reconvención, en su caso, no podrán modificarse de manera tal que queden excluidas del campo de aplicación de la convención arbitral.
Artículo 25. Rebeldía.
1. Si el demandado no ha contestado la demanda en el término correspondiente, el Tribunal Arbitral estará facultado para proseguir el arbitraje en su rebeldía.
2. Si una de las partes, debidamente notificada bajo los términos de este Reglamento, no se presenta a una audiencia sin justificar causa suficiente, el Tribunal Arbitral estará facultado para proseguir el arbitraje.
3. Si una de las partes, debidamente requerida para presentar documentos, no lo hace en los plazos fijados sin invocar causa suficiente, el Tribunal Arbitral podrá dictar el Laudo o sentencia arbitral basándose en las pruebas de que disponga.
Artículo 26. Conciliación y Transacción.
1. En caso de que las partes lleguen a una conciliación, se levantará un acta de dicho acuerdo, la cual tomará la forma de un Laudo, al cual serán aplicables los requisitos del artículo 35, siempre y cuando las partes así lo hayan solicitado y el Tribunal Arbitral esté de acuerdo con dictarlo.
2. Si en el curso del arbitraje las partes llegan a un acuerdo transaccional, el Tribunal Arbitral, a pedido de las partes, lo homologará mediante un Laudo al cual serán aplicables las disposiciones del artículo 35.
Artículo 27. Audiencia Preliminar.
1. El Tribunal Arbitral, transcurrido el plazo para contestar la demanda, y la reconvención en su caso, se hayan contestado o no, citará a las partes a una audiencia preliminar, la que se celebrará dentro de un plazo no menor a 15 ni mayor a 25 días.
2. En la audiencia señalada en el numeral anterior, el Tribunal Arbitral procederá a :
a) Instar a las partes a una conciliación. Para ello dispondrá de las más amplias facultades, pudiendo proponer acuerdos alternativos y toda otra posibilidad de autocomposición del litigio, sin que sus opiniones importen prejuzgamiento;
b) En caso de no producirse conciliación:
b.1) Resolver las excepciones formuladas por las partes y que considere de previo y especial pronunciamiento;
b.2) Fijar las bases particulares del procedimiento, las que prevalecerán sobre las normas contenidas en este Reglamento;
b.3) Fijar los puntos controvertidos;
b.4) Ordenar la producción de las pruebas ofrecidas por las partes y las demás que considere apropiadas;
b.5) Fijar la fecha para la audiencia de prueba, que deberá realizarse dentro de un término no menor a 45 días ni mayor a 60 días.
3. Una copia del acta que se levante de la audiencia, firmada por el o los árbitros y por las partes asistentes, en su caso, deberá ser remitida a la Institución Arbitral dentro de los 10 días siguientes a su firma.
4. El Tribunal Arbitral resolverá sobre las pruebas ofrecidas por las partes, pudiendo desestimar las que considere improcedentes, superfluas o meramente dilatorias y limitar el número de testigos ofrecidos. Podrá también ordenar de oficio las que estime necesarias para el dictado del Laudo, con el objetivo de la obtención de la verdad material.
5. Si una de las partes no asiste a la audiencia a la que se refiere el presente artículo o rehúsa firmar el acta respectiva, ésta será firmada por los que asistan.
6. En documento separado y a la brevedad posible después de la firma del acta a la que se refiere el presente artículo, el Tribunal Arbitral, previa consulta con las partes, determinará un calendario, con posibilidades de sufrir modificaciones, para fijar las actuaciones dentro del proceso arbitral. Dicho calendario deberá ser comunicado por el Tribunal Arbitral a las partes y a la Institución Arbitral.
Artículo 28. La Prueba.
1. Cada parte deberá asumir la carga de la prueba de los hechos en que se base para fundar sus acciones o defensas.
2. En cualquier momento de las actuaciones, el Tribunal Arbitral podrá exigir, dentro del plazo que determine, que las partes presenten documentos y otras pruebas.
3. El Tribunal Arbitral determinará la admisibilidad y la pertinencia de las pruebas presentadas.
Artículo 29. Producción de Pruebas.
Toda prueba que haya de ser producida con anterioridad a la audiencia de prueba, deberá ser incorporada indefectiblemente hasta 10 días antes de su realización, y será puesta a consideración de las partes.
Artículo 30. Prueba de Testigos.
1. La parte que desee presentar prueba testimonial, deberá presentar una nómina de testigos, indicando su nombre y domicilio, durante la audiencia a la que se refiere el artículo 27. Sólo se admitirá la deposición de los testigos que figuren en la nómina respectiva.
2. Los testigos podrán presentar sus deposiciones por escrito y firmadas por ellos en la audiencia respectiva.
Artículo 31. Peritos.
1. Las partes suministrarán al perito toda la información pertinente, o presentarán para su inspección todos los documentos o los bienes que aquél pueda pedirles. Cualquier diferencia entre una parte y el perito acerca de la pertinencia de la información o presentación requeridas se remitirá a la decisión del Tribunal Arbitral.
2. Una vez recibido el dictamen del perito, el Tribunal Arbitral comunicará una copia del mismo a las partes, a quienes se ofrecerá la oportunidad de expresar por escrito su opinión sobre el dictamen, fijándose un plazo al efecto por el Tribunal Arbitral. Las partes tendrán derecho a examinar cualquier documento que el perito haya invocado en su dictamen.
3. Después de la entrega del dictamen y a petición de cualquiera de las partes, podrá oírse al perito en una audiencia en que las partes tendrán oportunidad de estar presentes y de interrogarlo. En esta audiencia, cualquiera de las partes podrá presentar asesores técnicos para que informen sobre aspectos relacionados con el peritaje.
4. Al momento de aceptar el cargo el perito podrá solicitar anticipo para gastos, cuando correspondiere, los que serán fijados por el Tribunal Arbitral, quien hará asimismo una estimación provisoria de los honorarios del perito, al sólo efecto de que sean depositados ante el Tribunal Arbitral, sin perjuicio de los que correspondan según la regulación definitiva. El Tribunal Arbitral, procederá a entregar al perito el anticipo de gastos, quedando retenido el honorario depositado hasta la entrega del dictamen respectivo y de la audiencia señalada en el numeral anterior.
Artículo 32. Audiencia de Prueba.
1. La audiencia de prueba se celebrará en la fecha fijada en la oportunidad determinada de acuerdo al artículo 27, salvo que hubiere imposibilidad para la producción de alguna prueba por causa no atribuible a la parte proponente y ésta pudiese resultar decisiva para el dictado del Laudo.
2. En el día y hora señalado para la celebración de la audiencia de prueba, se reunirá el Tribunal Arbitral con la presencia de todos sus integrantes.
3. El Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar el debate e interrogar libremente a las partes, recibir declaraciones testimoniales y eventuales explicaciones de los peritos.
4. Las partes podrán interrogar libremente a la contraparte, peritos y testigos, facultad que podrá ser limitada por el Tribunal Arbitral cuando sea ejercida en forma manifiestamente improcedente o con propósitos de obstrucción.
5. Las partes podrán presentar hasta el momento de la audiencia los documentos posteriores o desconocidos y alegar hechos nuevos.
6. Finalizada la recepción de las pruebas se concederá la palabra a las partes para que, si así lo desean, aleguen verbalmente sobre su mérito en breves exposiciones orales.
7. El Tribunal Arbitral podrá suspender la audiencia para su continuación en un término breve que fijará al efecto, cuando razones de tiempo u otro hecho acaecido así lo aconsejaren.
8. El Tribunal Arbitral es libre de decidir la forma en que ha de interrogarse a los testigos. El Tribunal Arbitral podrá exigir el retiro de cualquier testigo o testigos durante la declaración de otros testigos.
Artículo 33. Clausura de la Etapa Probatoria.
1. Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 32 y no estando pendiente el diligenciamiento de ningún medio de prueba decretado por el Tribunal Arbitral, éste declarará concluido el término probatorio y citará a las partes para oír sentencia, mediante un Laudo interlocutorio.
2. Notificadas las partes del Laudo interlocutorio mencionado en el numeral anterior, no se admitirán otros escritos, alegaciones ni prueba alguna, salvo requerimiento o autorización del Tribunal Arbitral.
3. El Tribunal Arbitral podrá, si lo considera necesario en razón de circunstancias excepcionales, decidir, por propia iniciativa o a petición de parte, que se reabran las audiencias en cualquier momento antes de dictar el Laudo.
Artículo 34. Saneamiento del Procedimiento.
Se presumirá que una parte que proceda con el arbitraje sin oponer reparo al incumplimiento de cualquiera de las disposiciones del presente Reglamento, de cualesquiera otras normas aplicables al procedimiento, de cualquier instrucción del Tribunal Arbitral o de cualquier estipulación contenida en la cláusula arbitral o convención arbitral relacionadas con la constitución del Tribunal Arbitral o con el desarrollo del proceso, ha desistido de su derecho a objetar y no podrá invocar el incumplimiento posteriormente como causal de nulidad o impugnación de los procedimientos ni alegar incompetencia del Tribunal Arbitral.
Sección IV
Laudo
Artículo 35. Forma y Efecto del Laudo.
1. El Laudo será escrito, fundado, definitivo y obligatorio para las partes. Será inapelable sin perjuicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 22 de los Acuerdos y de lo prescripto en el artículo 37 del presente Reglamento.
2. El Laudo será firmado por los árbitros y contendrá:
a) la fecha y lugar en que se dictó;
b) los fundamentos en que se basa, aún si fuere por equidad;
c) la decisión acerca de la totalidad de las cuestiones sometidas a arbitraje;
d) las costas del arbitraje.
3. El Laudo se considerará pronunciado en el lugar de la sede del arbitraje y en la fecha que en él se mencione.
4. En caso de que uno de los árbitros no firme el laudo o sentencia, se indicará el motivo por el cual no ha firmado, debiendo elpresidente del Tribunal Arbitral certificar tal supuesto.
5. El árbitro disidente podrá emitir y fundar su voto en forma separada.
Artículo 36. Notificación, depósito y carácter ejecutorio del Laudo.
1. Dictado el Laudo, se notificará a las partes el texto firmado por el Tribunal Arbitral, siempre y cuando los gastos del arbitraje hayan sido íntegramente pagados por las partes o por una de ellas. Mientras dicho pago no se efectúe, se producirá la suspensión automática del plazo a que se refiere el artículo 8, para los efectos de la notificación del Laudo.
2. Una vez notificado el Laudo, las partes podrán solicitar a la Institución Arbitral copias adicionales del mismo, debidamente certificadas por ésta.
3. Todo Laudo es obligatorio para las partes. Al someter su controversia a arbitraje según el presente Reglamento, las partes se obligan a cumplir el Laudo que se dicte.
4. Todo Laudo dictado de conformidad con el presente Reglamento deberá ser depositado, en original, en la Institución Arbitral, a menos que el ordenamiento jurídico del país en que se dicta el Laudo prescriba el registro o el depósito del texto original en una entidad distinta, en cuyo caso se deberá cumplir tal requisito dentro del plazo respectivo.
Artículo 37. Rectificación, Aclaración y Complementación del Laudo.
1. El Tribunal Arbitral podrá rectificar de oficio cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar que contenga el Laudo, dentro de los 5 días siguientes a su expedición y antes de su notificación, en cuyo caso se entregará una copia de la rectificación a las partes.
2. En el transcurso de los 10 días siguientes a la notificación del Laudo, cualquiera de las partes podrá requerir del Tribunal Arbitral una aclaración o rectificación del mismo. Luego de recibida la solicitud de aclaración o de rectificación el Tribunal Arbitral otorgará a la otra parte, con el fin de que ésta presente sus comentarios, un plazo breve, en principio no mayor a 15 días, contando desde su comunicación.
3. Las partes también podrán solicitar del Tribunal Arbitral que el Laudo se complemente con relación a reclamaciones formuladas en el procedimiento arbitral pero omitidas en el Laudo, en cuyo caso se procederá de la misma manera indicada en el numeral anterior.
4. Las solicitudes de aclaración, de rectificación o de complementación serán resueltas dentro de los 15 días de recibidos los comentarios de la otra parte o, en su defecto, del vencimiento del plazo que disponía para ello.
5. La aclaración, rectificación o complementación formará parte integrante del Laudo. Se notificará y depositará en la forma prevista en el artículo 36 del presente Reglamento."
Artículo 38. Otras Formas de Conclusión del Procedimiento.
1. Antes de que se dicte el Laudo, las actuaciones arbitrales concluirán en forma extraordinaria en los siguientes casos:
a) Retiro de la demanda antes de la contestación;
b) Desistimiento de la demanda salvo oposición de parte demandada;
c) Desistimiento de común acuerdo;
d) Imposibilidad para proseguir las actuaciones comprobada por el Tribunal Arbitral; y,
e) Conciliación o transacción.
2. El Tribunal Arbitral comunicará a la Institución Arbitral y a las partes la orden de conclusión del procedimiento debidamente firmada por los árbitros, entregando a éstas una copia certificada de la misma.
Artículo 39. Costas.
1. En el Laudo se fijarán las costas del arbitraje. El término "costas" comprende enunciativa y no limitativamente:
a) Los honorarios del Tribunal Arbitral que, en su caso, se indicarán por separado para cada árbitro y se fijarán de acuerdo a las tarifas vigentes en la Institución Arbitral al tiempo del arbitraje o, si las partes expresamente lo hubieren acordado, las tarifas vigentes al momento de la incorporación de la cláusula arbitral o de la suscripción de la convención arbitral;
b) Los derechos de administración de la Institución Arbitral;
c) Los gastos de viaje y demás expensas realizadas por los árbitros con relación al procedimiento;
d) El costo de asesoramiento pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el Tribunal Arbitral, en uso de sus atribuciones;
e) Los gastos de viaje y otras expensas realizadas por los testigos, en la medida en que dichos gastos sean aprobados por el Tribunal Arbitral.
2. El Tribunal Arbitral, en la audiencia a la que se refiere el artículo 27 o en cualquier estado del proceso, podrá efectuar una liquidación provisional de las costas antes que se dicte el Laudo.
Artículo 40. Carga de las Costas.
1. La parte vencida asumirá la carga de las costas del arbitraje. Sin embargo, el Tribunal Arbitral podrá prorratear cada uno de los elementos de las costas entre las partes si decide que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Lo anterior sin perjuicio de lo que dispongan las partes.
2. Cuando el procedimiento arbitral concluya por alguna de las formas previstas en el artículo 38, el Tribunal Arbitral fijará las costas del arbitraje y la carga de las mismas, salvo acuerdo distinto de las partes.
3. El Tribunal Arbitral no podrá cobrar honorarios adicionales por la interpretación, rectificación o complementación de su Laudo.
Artículo 41. Depósito de las Costas.
1. En la audiencia del artículo 27, el Tribunal Arbitral podrá requerir a cada una de las partes para que efectúe, en partes iguales, el pago de un anticipo de las costas previstas en los literales a), b) y c) del artículo 39, con deducción de las sumas anticipadas.
2. En el curso de las actuaciones, el Tribunal Arbitral podrá requerir el pago de sumas adicionales a cada una de las partes, si fuere necesario.
3. Transcurridos 30 días desde la comunicación del requerimiento del Tribunal Arbitral sin que los pagos se hubieren efectuado en su totalidad, el Tribunal Arbitral informará de este hecho a las partes, a fin de que cada una de ellas pueda hacer el pago solicitado. En caso de que una de las partes no atendiere al pago de lo que le corresponde, la otra podrá hacerlo en su lugar. Si el pago total no se cumple, el Tribunal Arbitral podrá, previa intimación de las partes, ordenar la suspensión o la conclusión del procedimiento de arbitraje.
4. Dictado el Laudo, el Tribunal Arbitral entregará a las partes un estado de cuentas de los pagos recibidos y de los gastos realizados y reembolsará todo saldo no utilizado.
Anexo al Reglamento
Modelo de Cláusula Arbitral 
Toda discrepancia, controversia, cuestión o reclamación que derive del presente contrato o que guarde relación con éste, se resolverá definitivamente mediante arbitraje con arreglo al Reglamento Modelo de Arbitraje Comercial Internacional para las Instituciones Arbitrales del Mercosur, Bolivia y Chile, el cual será administrado por la siguiente institución arbitral: ……………………………………
Las partes hacen constar expresamente el compromiso de cumplir el Laudo arbitral que se dicte.

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